domingo, 4 de agosto de 2013

Decreto Reglamentario de la Ley 12.257 - Código de Aguas



Decreto 429/2013 
LA PLATA, 11 de julio de 2013 
Boletín Oficial, 4 de agosto de 2013 
Vigente, de alcance general 
ID infojus DPB20130000429 

SUMARIO




Se aprueba la reglamentación de los artículos 43, 56 y 67 de la ley 12.257, Código de Aguas.








Visto


el expediente Nº 2436-28406/12 por el que tramita la reglamentación de los artículos Nº 43 [1], Nº 56 [2] yNº 67 del Código de Aguas [3] de la Provincia de Buenos Aires, la Ley N° 12.257, y




Considerando


Que mediante la Ley N° 12.257 [4] se aprobó el Código de Aguas de la Provincia de Buenos Aires por el que se establece el régimen de protección, conservación y manejo del recurso hídrico de la Provincia; Que la mencionada estipulación legal en su artículo Nº 43 prevé la imposición del pago de un canon a los concesionarios o permisionarios de derechos de uso de agua pública, cuyo valor debe definirse en base a los diferentes usos, atendiendo a criterios de prioridad, planificación, disponibilidad y calidad del recurso, y toda otra circunstancia propia o derivada de cada utilización; Que el agua como bien público debe ser utilizada racionalmente para obtener de ella el máximo beneficio, preservando el recurso natural en la comunidad a la que pertenece, propendiendo a la conservación de la fuente en su calidad y cantidad; Que la política de aguas que formula la Administración debe regirse por el principio del aprovechamiento integral de los recursos, partiendo a tal fin de la consideración que el agua es un bien escaso y consecuentemente vital para el desarrollo de la Provincia, por ende indispensable para generar el bienestar general; Que por ende el valor del canon se justifica por la existencia de una mayor responsabilidad del Estado para valorar el impacto sobre el recurso y el ambiente, por el incremento del volumen extraído y el mayor riesgo de deterioro, que imponen una reinversión para el mejor aprovechamiento de un recurso escaso; Que la política del sector debe propender a alcanzar la mejor satisfacción de las demandas de agua y compatibilizar el desarrollo general, regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando su empleo, racionalizando sus usos con relación al ambiente y los demás recursos naturales, debiendo ser aprovechados procurando el máximo beneficio sustentable para la generación actual, garantizando su potencialidad para satisfacer las necesidades futuras; Que es función del Estado dirigir y coordinar las mediciones hidrológicas periódicas que permitan el conocimiento cuali-cuantitativo del recurso, los estudios y relevamientos para la determinación de disponibilidad, cantidad, calidad y distribución de los recursos hídricos superficiales y subterráneos en las distintas cuencas provinciales; que es además función del Estado dirigir y coordinar los estudios básicos, defensa, preservación y control de los recursos hídricos en todas sus manifestaciones y estados, insumiendo las tareas descriptas un alto presupuesto, por lo que corresponde hacer efectiva la aplicación del canon establecido en la ley, a fin de que quienes utilicen el recurso hídrico en sus diferentes formas solventen parte del costo asociado al mismo; Que mediante el Decreto Nº 3.511/07 se aprobó la reglamentación del Código del Agua, quedando sin reglamentar, entre otros, los artículos Nº 43 [5], Nº 56 [6] y Nº 67 [7]; Que es necesario establecer el valor del canon, incorporar nuevos usos y fijar el gravamen adicional al canon que alcanzará a quienes al realizar un uso industrial del agua la empleen como única materia prima o como componente principal en el proceso de producción, conforme lo previsto en la Ley N° 12.257, por lo que procede su reglamentación; Que atento a lo dictaminado por Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado corresponde el dictado del pertinente acto administrativo; Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 - proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires [8]; Por ello,


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA:





ARTÍCULO 1º.- Aprobar la Reglamentación de los artículos Nº 43, Nº 56 y Nº 67 de la Ley Nº 12.257, que agregados en original como Anexo I, compuesto de siete (7) fojas, Anexo II, compuesto de una (1) foja y Anexo III, compuesto de una (1) foja, forman parte integrante del presente.


ARTÍCULO 2º.- Delegar en el Ministro de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires, la facultad de fijar periódicamente el valor del canon mediante la actualización de los componentes monetarios de la fórmula establecida en la reglamentación aprobada como Anexo I en el artículo precedente, según las variaciones de costos que pudieran producirse.


ARTÍCULO 3º.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Infraestructura y Jefatura de Gabinete de Ministros.


ARTÍCULO 4º.- Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA y girar al Ministerio de Infraestructura. Cumplido, archivar.


Firmantes


ARLIA - SCIOLI - PÉREZ











ANEXO I:


ARTÍCULO 43.- El canon por uso del agua será el instrumento económico principal por el cual se solventarán los Planes de Gestión Integrada de los Recursos Hídricos para cada región o subregión hidrológica en el ámbito provincial.


Instrumentación del Canon En los Planes de Gestión Integrada de los Recursos Hídricos se deberá determinar el Valor Económico del Agua para cada región o subregión hidrológica. El canon a aplicar en cada caso no deberá ser superior al Valor determinado para cada región o subregión hidrológica.


Para el cálculo del canon se utilizará la fórmula a determinar por la Autoridad del Agua que contenga los conceptos de Huella Hídrica y todos aquéllos que surjan a partir de la mejora del conocimiento hidrológico de la región y del aprovechamiento de los usuarios.


Se contemplará en su confección final: · El tipo de usuario · La Huella Hídrica resultante de la medición de volúmenes de agua implicados en el desarrollo de la actividad del establecimiento productor o de servicios, expresada en metros cúbicos mensuales · Ponderación de la vulnerabilidad, disponibilidad, u otra característica o estado inherente a las fuentes de abastecimiento o cuerpos receptores, según corresponda · Los costos que demanden: o La administración y gestión de usuarios o Los estudios, monitoreos hidrológicos, planificación y control. o La aplicación de regímenes de incentivos: respecto a la mejora en la eficiencia de uso respecto al reuso de aguas dentro de los establecimientos o de la complementación en la utilización de aguas pluviales y/o provenientes de acuíferos con aguas salobres o saladas.


respecto a la protección de zonas estratégicas que brinden servicios hidrológicos (zonas de recarga, protección de caudal base, entre las más destacadas) En casos en que en un mismo establecimiento se efectúen distintas actividades que impliquen distintos destinos al uso del agua, el canon resultante será la sumatoria de los cánones parciales.


El Plan de Gestión de los Recursos Hídricos impondrá la obligatoriedad de la medición de caudales y cargas contaminantes por parte de los usuarios de los recursos hídricos en cada región o subregión hidrológica. Los usuarios comprendidos en este punto deberán instrumentar las líneas húmedas, de tal forma que el cálculo de Huella Hídrica se establezca a partir de mediciones efectivas en los establecimientos. El plazo para la instrumentación de las mediciones estará indicado en cada uno de los Planes de Gestión Integrada de los Recursos Hídricos elaborados para cada región o subregión hidrológica.


Definiciones El Uso extractivo o consuntivo del agua implica la extracción de volúmenes de agua de los cuerpos acuáticos superficiales o de los acuíferos con flujo de retorno perdido.


El Uso no extractivo, in situ o no consuntivo corresponde al uso que ocurre en el propio cuerpo de agua, sin extracción del recurso.


"Huella Hídrica" o huella de agua: Se define como el volumen total de agua usado para producir los bienes y servicios producidos por una empresa, o consumidos por un individuo o comunidad. El uso de agua se mide en el volumen de agua consumida, evaporada o contaminada, ya sea por unidad de tiempo o por unidad de masa. La huella de agua se puede calcular para cualquier grupo definido de consumidores (por ejemplo, individuos, familias, pueblos, ciudades, provincias, estados o naciones) o productores (por ejemplo, organismos públicos, empresas privadas o el sector económico).


El concepto de huella hídrica fue introducido en 2002 por el profesor Arjen Hoekestra de UNESCO-IHE, como un indicador alternativo del uso del agua.


El estudio de la "Huella Hídrica" a niveles territoriales específicos permite conocer exactamente cuánta agua, y en qué condiciones, se utiliza de los recursos hídricos locales, y que cantidad sería necesaria para contrarrestar las corrientes contaminadas (Chapagain y Orr, 2009). Se puede establecer de donde procede el agua en el ciclo hidrológico, a la vez que se relacionan los productos comercializados con las zonas de producción. Para su cómputo, la metodología desarrollada por Chapagain y Hoekstra (2004), actualizada en Hoekstra et al. (2009), y posteriormente en Hoekstra et al. (2011), se han establecido los estándares de cálculo a nivel mundial.


La "Huella Hídrica" dentro de un área geográfica se define como el consumo y la contaminación total del agua dentro de los límites de dicha área (unidad espacial administrativa o hidrológica).


La "Huella Hídrica" dentro de un área geográfica definida se calcula como la suma de la "Huella Hídrica" de todos los procesos que utilizan agua en dicha área.


El agua que se exporta de un espacio a otro, por ejemplo el traspaso de agua de una cuenca a otra, será contabilizada como "Huella Hídrica" de un proceso de la zona de la que proviene el agua.


En el cálculo de la "Huella Hídrica" de un proceso en la producción de bienes y servicios, Hoekstra et al. (2009) incluyen a la "Huella Hídrica" azul, la "Huella Hídrica" verde y la "Huella Hídrica" gris.


El cálculo de la "Huella Hídrica" de un producto se aplica tanto a los productos de la agricultura, como de la industria o del sector servicios.


La "Huella Hídrica" de un producto se define como el volumen total de agua que se utiliza directa o indirectamente para producir un determinado producto. En su cuantificación se considera el consumo de agua y su contaminación en todas las etapas de la cadena de producción.


La Huella Hídrica de un productor (consumidor de agua) está vinculada al volumen de producción, tecnología de producción y tratamiento de aguas residuales, gestión del agua en el establecimiento, estrategias de uso sostenible, identificadas como variables más destacadas.


"Huella Hídrica" azul La "Huella Hídrica" azul es un indicador del uso consuntivo de agua azul en los siguientes procesos: Evaporación Agua incorporada en un producto.


Flujo de retorno perdido: - Agua que no está disponible para su reutilización dentro de una misma área geográfica, porque no retorna al mismo cauce o acuífero de donde fue extraída (por ejemplo cuando se vierte al mar o a otro sistema hídrico) - Agua que no está disponible para su reutilización dentro de una misma área geográfica, porque no retorna en el mismo período (por ejemplo cuando se extrae agua en un período de sequía y se devuelve en un período húmedo).


Hoekstra et al. (2009) consideran que se pueden distinguir tres diferentes tipos de fuentes de agua azul en la evaluación de la "Huella Hídrica" azul de un proceso: aguas superficiales ("Huella Hídrica" azul claro), aguas subterráneas libres o renovables ("Huella Hídrica" azul oscuro) y aguas subterráneas fósiles ("Huella Hídrica" negra).


"Huella Hídrica" verde El agua verde es la precipitación que llega al suelo, almacenándose temporalmente en la parte superior del suelo o en la vegetación. Por tanto, la "Huella Hídrica" verde es el volumen de agua de lluvia consumida durante el proceso de producción. Este tipo de huella es relevante en los productos agrícolas y forestales, donde es igual a la evapotranspiración en los cultivos y plantaciones más el agua incluida en el producto cosechado.


"Huella Hídrica" gris La "Huella Hídrica" gris es un indicador del grado de contaminación del agua en un determinado proceso. Se define como el volumen de agua de un cuerpo receptor que se necesita para asimilar la carga de contaminantes, basado en las normas vigentes de calidad ambiental del agua. Se calcula como el volumen de agua que se requiere para diluir los contaminantes hasta el punto de que la calidad del agua ambiental se mantenga por encima de lo estipulado en las normas de calidad del agua. Es un uso no consuntivo.


Disposiciones transitorias Hasta tanto no se efectivice la medición directa de volúmenes y cargas para el cómputo del canon, los usos consuntivos que integran la Huella Hídrica serán temporariamente remplazados por los caudales de explotación denunciados en las declaraciones juradas anuales rubricadas por el usuario y/o calculados por la Autoridad del Agua. El caudal de explotación anual será prorrateado mensualmente.


Los usos no consuntivos que integran la Huella Hídrica no se integrarán a la fórmula de canon transitoriamente, hasta tanto se efectivicen las mediciones respectivas.


Por consiguiente, hasta que se puedan incorporar los conceptos de Huella Hídrica, la fórmula de referencia para el cálculo del canon mensual será: CUA = CF + Qe.f.t Donde CUA: Canon mensual por uso de agua, indistintamente el tipo de usuario considerado($) CF: Cargo Fijo mensual ($) Qe: Volumen declarado de agua explotada mensual (m3) f: Factor de afectación de reservas o caudales ecológicos. (adimensional) t: Tarifa ($/m3) El cargo fijo CF asumirá un monto de $300, la tarifa t a aplicarse será de 0.1 $/m3 y el factor de ponderación f oscilará entre 0,015 y 1 según surge de la tabla siguiente:

Cuerpo explotado Qe (m3/mes) f 


Cuerpos de agua 


superficiales 


y subterráneos 


excepto Sistema 


Río Paraná y de la 


Plata 30 a 300.000 f=0,5+(3*105-Qe)*1,6668*10-6 





Sistema Río Paraná y 


de la Plata 300.000 


a 30.000.000 f=0,015+(3*107-Qe)*1,633*10-8 





Lo recaudado se destinará en un 100% a la Autoridad del Agua. 






ANEXO II:


ARTÍCULO 55.- En virtud de la facultad otorgada a la Autoridad del Agua mediante el Artículo 56 de la Ley N° 12.257 [9], se incorporan los siguientes usos:


1. Consumo Humano: uso destinado a satisfacer las necesidades básicas de consumo de agua, limpieza y saneamiento no previstos en el inc. a) del artículo 55 de la Ley N° 12.257 [10], el riego de cultivos de terrenos que no excedan de media hectárea destinados a las economías familiares o comunitarias, y el suministro de aguas para surtir bocas contra incendios o hidrantes.


2. Suntuario: Aprovechamiento del agua para beneficio individual o particular no contemplado como consumo humano, con capacidad de almacenamiento mayor a 10 m3.


3. Ambiental: Asignación de agua al ambiente destinada a mantener los componentes, funciones, procesos y resiliencia de los ecosistemas que proporcionan bienes y servicios a la sociedad. Implica establecer no sólo cantidad, sino calidad y régimen de variación de flujo de agua.





ANEXO III:


ARTÍCULO 67.- Para aquellos productos que tengan en su composición un volumen igual o superior al 50% de agua, serán alcanzados por un pago adicional equivalente a un 50% del canon calculado según reglamentación del Artículo 43 de la Ley N° 12.257 [11].


domingo, 13 de enero de 2013

Fallo Ariza - Entre Ríos - Por primera vez, el STJ concedió un amparo ambiental por fumigaciones



NOVEDOSO

22/01/2014|

La Justicia entrerriana admitió que el amparo es la vía idónea para reclamar por el derecho a la vida y a un ambiente sano y reconoció el accionar ilegítimo de un empresario que realizó fumigaciones con agrotoxicos cerca de una vivienda. Se trata de una medida inédita en la provincia. El fallo completo.




Juan Cruz Varela
De la Redacción de Página Judicial


El Superior Tribunal de Justicia (STJ) hizo lugar a un reclamo presentado por un pequeño productor que desde hace varios años viene denunciando las fumigaciones con agrotóxicos que un vecino suyo realiza en cercanías de la casa en la que vive con su esposa e hijo en la zona rural de San Benito.


Hay un episodio del que Julio César Ariza no podrá desprenderse nunca: un día de febrero de 2011 le entró a tiros contra una máquina que fumigaba un campo vecino sembrado con soja. Hoy, casi tres años después, con sus problemas de salud a cuestas y con su producción menguada por el impacto de los agrotóxicos, la Justicia le hizo un guiño al concederle un amparo ambiental preventivo.

Con una integración de feria, el 13 de enero pasado, el STJ concedió por primera vez un amparo ambiental donde se cuestionaban las fumigaciones con agroquímicos en cercanías de una vivienda, a raíz de una presentación efectuada por Ariza, a través de la abogada Aldana Sasia, del Foro Ecologista Paraná.
Y más, el fallo, al que accedió Página Judicial, destaca que el amparo es la vía idónea para reclamar cuando lo que está en juego es el derecho a la vida –frente a un proceso ordinario que llevaría mucho tiempo hasta que se resuelva–; reconoce el accionar ilegítimo del vecino fumigador; y pone al derecho a la salud humana y a un medio ambiente sano por encima del derecho a la producción.

En concreto, el alto cuerpo le ordenó a Sergio Abelardo Plez, el vecino en cuestión, “que en ocasión de futuras fumigaciones observe el más estricto cumplimiento de todas las normas reglamentarias que rigen la materia; especialmente, las referidas a la prohibición de pulverizar en la zona de seguridad de una extensión de 100 metros existente entre el lote a tratar y la casa del señor Julio César Ariza, de no utilizar productos en cantidades superiores a las recomendadas por los laboratorios, de no fumigar cuando el viento existente supere la velocidad indicada de 12/15 kilómetros por hora y acatar rigurosamente las obligaciones de dar aviso previo fehaciente a los vecinos con la antelación requerida de 48 horas”.

Pero, además, obliga a Plez a “fumigar únicamente bajo la presencia de un ingeniero agrónomo, cuya función en el caso, evidentemente no es sólo de asesoramiento (…) puesto que su presencia en el momento de la pulverización exigida por la normativa vigente no tiene otro sentido que el de responsabilizarlo del cumplimiento cabal de todos los recaudos legales, dirigidos a reducir al mínimo los efectos dañinos de una actividad reconocida como contaminante”. Así lo expuso en su voto el camarista Oscar Benedetto, al que adhirieron Daniel Carubia y Bernardo Salduna (ver adjunto).

Amparo, ¿sí o no? Amparo sí
La historia de este conflicto se remonta a más de tres años atrás: desde 2010 hubo exposiciones policiales, planteos administrativos y una denuncia penal que actualmente tramita en el Juzgado de Instrucción Número 6, a cargo de Marina Barbagelata. Ariza tiene una pequeña chacra de quince hectáreas, justo al lado del campo donde Plez cultiva soja, a la que rocía con agroquímicos, desde aviones y mosquitos, que se esparcen sobre su vivienda y su ganado. Los agrotóxicos liquidaron la producción de chanchos y también los pollos y abejas que con el tiempo desarrolló Ariza.

El último episodio ocurrió el 5 de diciembre: a media tarde, una máquina fumigadora –sin número de identificación y a gran velocidad– comenzó a desplegar un cóctel químico (glifosato, atrazina y dicamba) en el campo vecino, sin haber avisado con antelación, sin la presencia de Plez ni de un ingeniero agrónomo y con un viento soplando a una velocidad superior a la permitida por las normas vigentes. La fumigación, como había ocurrido otras veces, invadió la casa de Ariza, cayó sobre el pozo de agua que consume la familia y afectó los cultivos de avena moha y alfalfa existentes en su predio. Y el propio Ariza resultó afectado en su salud.

El juez Martín Furman reconoció los hechos denunciados por Ariza, pero consideró que “tanto la actividad como los productos utilizados en ella son lícitos” y que “hacer cesar completamente la actividad de Plez o fijarle una distancia distinta a la que dispone la normativa vigente, implicaría legislar y, por tanto, violar la división de poderes extralimitando sus facultades”. Para el STJ, “se quedó a mitad de camino”.

Sobre este punto, el juez Benedetto aseguró que no hay causales para no admitir el amparo ambiental y explicó que se trata de una “acción de protección, la cual tiene por objeto la prevención de un daño inminente o la cesación de perjuicios actuales susceptibles de prolongarse”.

El magistrado agregó que el “presupuesto esencial de procedencia sustancial (del amparo) está constituido por la existencia de una decisión, acto, hecho u omisión de la accionada que en forma ilegítima, lesione, restrinja, altere, impida o amenace intereses difusos o colectivos de los habitantes, en relación con la preservación, protección y conservación del medio ambiente, tales como la conservación del aire, el agua, el suelo, la flora, la fauna y el paisaje, el manejo y disposición final de residuos; la tutela de la salud pública y en general, en defensa de los valores del ambiente reconocidos por la comunidad, debiendo tal ilegitimidad ser manifiesta, apareciendo en grado de evidencia dentro del margen de apreciación que permita la naturaleza sumaria de la acción”.

Asimismo, aclaró que si bien “la actividad fumigatoria en sí misma es absolutamente lícita y se encuentra además, ampliamente reglamentada (…) la ejecución de una actividad lícita no conlleva como insoslayable corolario la licitud de todas las consecuencias resultantes ni legitima indiscriminadamente todos los perjuicios causados”. En otras palabras, señaló que si bien no está prohibido realizar fumigaciones, esta actividad debe realizarse bajo ciertos parámetros, como la fijación de una distancia prudencial desde el límite del lote a fumigar hasta la vivienda de Ariza, cosa que no hizo Plez. No obstante, el magistrado advierte que se trata de una actividad “reconocidamente contaminante”.

Por último, el fallo del STJ admitió que “lo ya ocurrido es inmodificable”, pero insiste en que Plez tuvo “un obrar manifiestamente ilegítimo”, a tal punto que “no deja margen alguno de duda en el juzgador a su respecto y en orden a la posibilidad de reiterarse en el futuro y prolongarse en el tiempo”.

sábado, 28 de noviembre de 2009

San Jorge - Santa Fe: Fallo a favor de la VIDA - La Justicia de Santa Fe dejó firme la prohibición de utilizar glifosato


 
San Jorge - Provincia de Santa Fé - Republica Argentina
Ver mapa más grande 

La Justicia de Santa Fe dejó firme la prohibición de utilizar glifosato, el pilar fundamental de la producción sojera, en cercanías de zonas urbanas. El fallo marca jurisprudencia, invierte el cargo de la prueba y exige nuevos estudios a la provincia.

Noticias / Noticias Normativa / Legislación / Acciones Legales / Por primera vez un fallo de Cámara limita el uso del glifosato: Un freno a los agroquímicos


En Santa Fe, el 09 de diciembre del año dos mil nueve, se reunió en acuerdo ordinario la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, integrada por los doctores ARMANDO L. DRAGO, ENRIQUE C. MÜLLER y MARÍA CRISTINA DE CÉSARIS de DOS SANTOS FREIRE para resolver los recursos deducidos contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de San Jorge, en los caratulados “PERALTA, VIVIANA c/ MUNICIPALIDAD DE SAN JORGE Y OTS. s/ AMPARO” (Expte. N° 198 - Año 2009). Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos doctores: Müller, De Césaris y Drago, y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:


Primera: ¿Son procedentes los recursos de apelación?


Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde?


A la primera cuestión, el Dr. Müller dijo:

miércoles, 27 de noviembre de 2002

POLITICA AMBIENTAL NACIONAL - Ley 25.675 - Presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable. Principios de la política ambiental. Presupuesto mínimo. Competencia judicial. Instrumentos de política y gestión. Ordenamiento ambiental. Evaluación de impacto ambiental. Educación e información. Participación ciudadana. Seguro ambiental y fondo de restauración. Sistema Federal Ambiental. Ratificación de acuerdos federales. Autogestión. Daño ambiental. Fondo de Compensación Ambiental.


Sancionada: Noviembre 6 de 2002

Promulgada parcialmente: Noviembre 27 de 2002

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY GENERAL DEL AMBIENTE

Bien jurídicamente protegido

ARTICULO 1º — La presente ley establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.

ARTICULO 2º — La política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos:

a) Asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como culturales, en la realización de las diferentes actividades antrópicas;

b) Promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria;

c) Fomentar la participación social en los procesos de toma de decisión;

d) Promover el uso racional y sustentable de los recursos naturales;

e) Mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos;

f) Asegurar la conservación de la diversidad biológica;

g) Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo;

h) Promover cambios en los valores y conductas sociales que posibiliten el desarrollo sustentable, a través de una educación ambiental, tanto en el sistema formal como en el no formal;

i) Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma;

j) Establecer un sistema federal de coordinación interjurisdiccional, para la implementación de políticas ambientales de escala nacional y regional

k) Establecer procedimientos y mecanismos adecuados para la minimización de riesgos ambientales, para la prevención y mitigación de emergencias ambientales y para la recomposición de los daños causados por la contaminación ambiental.

ARTICULO 3º — La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público, operativas y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta.

Principios de la política ambiental

ARTICULO 4º — La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política Ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios:

Principio de congruencia: La legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga.

Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir.

Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente. .

Principio de equidad intergeneracional: Los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras.

Principio de progresividad: Los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos.

Principio de responsabilidad: El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan.

Principio de subsidiariedad: El Estado nacional, a través de las distintas instancias de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales.

Principio de sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.

Principio de solidaridad: La Nación y los Estados provinciales serán responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos.

Principio de cooperación: Los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional, El tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta.

ARTICULO 5º — Los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados en la presente ley.

Presupuesto mínimo

ARTICULO 6º — Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el artículo 41 de la Constitución Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable.

Competencia judicial

ARTICULO 7º — La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas.

En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal.

Instrumentos de la política y la gestión ambiental

ARTICULO 8º — Los instrumentos de la política y la gestión ambiental serán los siguientes:

1. El ordenamiento ambiental del territorio

2. La evaluación de impacto ambiental.

3. El sistema de control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas.

4. La educación ambiental.

5. El sistema de diagnóstico e información ambiental.

6. El régimen económico de promoción del desarrollo sustentable.

Ordenamiento ambiental

ARTICULO 9º — El ordenamiento ambiental desarrollará la estructura de funcionamiento global del territorio de la Nación y se generan mediante la coordinación interjurisdiccional entre los municipios y las provincias, y de éstas y la ciudad de Buenos Aires con la Nación, a través del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA); el mismo deberá considerar la concertación de intereses de los distintos sectores de la sociedad entre sí, y de éstos con la administración pública.

ARTICULO 10. — El proceso de ordenamiento ambiental, teniendo en cuenta los aspectos políticos, físicos, sociales, tecnológicos, culturales, económicos, jurídicos y ecológicos de la realidad local, regional y nacional, deberá asegurar el uso ambientalmente adecuado de los recursos ambientales, posibilitar la máxima producción y utilización de los diferentes ecosistemas, garantizar la mínima degradación y desaprovechamiento y promover la participación social, en las decisiones fundamentales del desarrollo sustentable.

Asimismo, en la localización de las distintas actividades antrópicas y en el desarrollo de asentamientos humanos, se deberá considerar, en forma prioritaria:

a) La vocación de cada zona o región, en función de los recursos ambientales y la sustentabilidad social, económica y ecológica;

b) La distribución de la población y sus características particulares;

c) La naturaleza y las características particulares de los diferentes biomas;

d) Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales;

e) La conservación y protección de ecosistemas significativos.

Evaluación de impacto ambiental

ARTICULO 11. — Toda obra o actividad que, en el territorio de la Nación, sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa, estará sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución,

ARTICULO 12. — Las personas físicas o jurídicas darán inicio al procedimiento con la presentación de una declaración jurada, en la que se manifieste si las obras o actividades afectarán el ambiente. Las autoridades competentes determinarán la presentación de un estudio de impacto ambiental, cuyos requerimientos estarán detallados en ley particular y, en consecuencia, deberán realizar una evaluación de impacto ambiental y emitir una declaración de impacto ambiental en la que se manifieste la aprobación o rechazo de los estudios presentados.

ARTICULO 13. — Los estudios de impacto ambiental deberán contener, como mínimo, una descripción detallada del proyecto de la obra o actividad a realizar, la identificación de las consecuencias sobre el ambiente, y las acciones destinadas a mitigar los efectos negativos.

Educación ambiental

ARTICULO 14. — La educación ambiental constituye el instrumento básico para generar en los ciudadanos, valores, comportamientos y actitudes que sean acordes con un ambiente equilibrado, propendan a la preservación de los recursos naturales y su utilización sostenible, y mejoren la calidad de vida de la población.

ARTICULO 15. — La educación ambiental constituirá un proceso continuo y permanente, sometido a constante actualización que, como resultado de la orientación y articulación de las diversas disciplinas y experiencias educativas, deberá facilitar la percepción integral del ambiente y el desarrollo de una conciencia ambiental,

Las autoridades competentes deberán coordinar con los consejos federales de Medio Ambiente (COFEMA) y de Cultura y Educación, la implementación de planes y programas en los sistemas de educación, formal y no formal.

Las jurisdicciones, en función de los contenidos básicos determinados, instrumentarán los respectivos programas o currículos a través de las normas pertinentes.

Información ambiental

ARTICULO 16. — Las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, deberán proporcionar la información que esté relacionada con la calidad ambiental y referida a las actividades que desarrollan.

Todo habitante podrá obtener de las autoridades la información ambiental que administren y que no se encuentre contemplada legalmente como reservada.

ARTICULO 17. — La autoridad de aplicación deberá desarrollar un sistema nacional integrado de información que administre los datos significativos y relevantes del ambiente, y evalúe la información ambiental disponible; asimismo, deberá proyectar y mantener un sistema de toma de datos sobre los parámetros ambientales básicos, estableciendo los mecanismos necesarios para la instrumentación efectiva a través del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).

ARTICULO 18. — Las autoridades serán responsables de informar sobre el estado del ambiente y los posibles efectos que sobre él puedan provocar las actividades antrópicas actuales y proyectadas.

El Poder Ejecutivo, a través de los organismos competentes, elaborará un informe anual sobre la situación ambiental del país que presentará al Congreso de la Nación. El referido informe contendrá un análisis y evaluación sobre el estado de la sustentabilidad ambiental en lo ecológico, económico, social y cultural de todo el territorio nacional.

Participación ciudadana

ARTICULO 19. — Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general.

ARTICULO 20. — Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente.

La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes; pero en caso de que éstas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública.

ARTICULO 21. — La participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados.

Seguro ambiental y fondo de restauración

ARTICULO 22. — Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación.

Sistema Federal Ambiental

ARTICULO 23. — Se establece el Sistema Federal Ambiental con el objeto de desarrollar la coordinación de la política ambiental, tendiente al logro del desarrollo sustentable, entre el gobierno nacional, los gobiernos provinciales y el de la Ciudad de Buenos Aires. El mismo será instrumentado a través del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).

ARTICULO 24. — El Poder Ejecutivo propondrá a la Asamblea del Consejo Federal de Medio Ambiente el dictado de recomendaciones o de resoluciones, según corresponda, de conformidad con el Acta Constitutiva de ese organismo federal, para la adecuada vigencia y aplicación efectiva de las leyes de presupuestos mínimos, las complementarias provinciales, y sus reglamentaciones en las distintas jurisdicciones.

Ratificación de acuerdos federales

ARTICULO 25. — Se ratifican los siguientes acuerdos federales:

1. Acta Constitutiva del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), suscrita el 31 de agosto de 1990, en la ciudad de La Rioja, cuyo texto integra la presente ley como anexo I.

2. Pacto Federal Ambiental, suscrito el 5 de junio de 1993, en la ciudad de Buenos Aires, cuyo texto integra la presente ley como anexo II.

Autogestión

ARTICULO 26. — Las autoridades competentes establecerán medidas tendientes a:

a) La instrumentación de sistemas de protección de la calidad ambiental que estén elaborados por los responsables de actividades productivas riesgosas;

b) La implementación de compromisos voluntarios y la autorregulación que se ejecuta a través de políticas y programas de gestión ambiental;

c) La adopción de medidas de promoción e incentivos. Además, se deberán tener en cuenta los mecanismos de certificación realizados por organismos independientes, debidamente acreditados y autorizados.

Daño ambiental

ARTICULO 27. — El presente capítulo establece las normas que regirán los hechos o actos jurídicos, lícitos o ilícitos que, por acción u omisión, causen daño ambiental de incidencia colectiva. Se define el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos.

ARTICULO 28. — El que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción. En caso de que no sea técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente, deberá depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental que se crea por la presente, el cual será administrado por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudieran corresponder.

ARTICULO 29. — La exención de responsabilidad sólo se producirá acreditando que, a pesar de haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo y sin mediar culpa concurrente del responsable, los daños se produjeron por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

La responsabilidad civil o penal, por daño ambiental, es independiente de la administrativa. Se presume iuris tantum la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existen infracciones a las normas ambientales administrativas.

ARTICULO 30. — Producido el daño ambiental colectivo, tendrán legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo 43 de la Constitución Nacional, y el Estado nacional, provincial o municipal; asimismo, quedará legitimado para la acción de recomposición o de indemnización pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción.

Deducida demanda de daño ambiental colectivo por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros.

Sin perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo.

ARTICULO 31. — Si en la comisión del daño ambiental colectivo, hubieren participado dos o más personas, o no fuere posible la determinación precisa de la medida del daño aportado por cada responsable, todos serán responsables solidariamente de la reparación frente a la sociedad, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetición entre sí para lo que el juez interviniente podrá determinar el grado de responsabilidad de cada persona responsable.

En el caso de que el daño sea producido por personas jurídicas la responsabilidad se haga extensiva a sus autoridades y profesionales, en la medida de su participación.

ARTICULO 32. — La competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia. El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie. El juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general. Asimismo, en su Sentencia, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, el juez podrá extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente su consideración por las partes.

En cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, aun sin audiencia de la parte contraria, prestando debida caución por los daños y perjuicios que pudieran producirse. El juez podrá, asimismo, disponerlas, sin petición de parte.

ARTICULO 33. — Los dictámenes emitidos por organismos del Estado sobre daño ambiental, agregados al proceso, tendrán la fuerza probatoria de los informes periciales, sin perjuicio del derecho de las partes a su impugnación.

La sentencia hará cosa juzgada y tendrá efecto erga omnes, a excepción de que la acción sea rechazada, aunque sea parcialmente, por cuestiones probatorias.

Del Fondo de Compensación Ambiental

ARTICULO 34. — Créase el Fondo de Compensación Ambiental que será administrado por la autoridad competente de cada jurisdicción y estará destinado a garantizar la calidad ambiental, la prevención y mitigación de efectos nocivos o peligrosos sobre el ambiente, la atención de emergencias ambientales; asimismo, a la protección, preservación, conservación o compensación de los sistemas ecológicos y el ambiente.

Las autoridades podrán determinar que dicho fondo contribuya a sustentar los costos de las acciones de restauración que puedan minimizar el daño generado.

La integración, composición, administración y destino de dicho fondo serán tratados por ley especial.

ARTICULO 35. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.

REGISTRADA BAJO EL Nº 25.675 —
EDUARDO O. CAMAÑO.—JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano.— Juan C. Oyarzún.

––––––––

NOTA: los textos en negrita fueron observados.

ANEXO I

Acta Constitutiva del Consejo Federal de Medio Ambiente

Las altas partes signatarias:

Declaran:

Reconociendo: Que la preservación y conservación del ambiente en el territorio del país requiere para el mejoramiento de la calidad de vida una política coordinada y participativa, en virtud de que el sistema ambiental es una complejidad que trasciende las fronteras políticas provinciales.

Que el federalismo es un sistema político de distribución territorial de las competencias que puede resolver con eficacia la administración local de los problemas ambientales.

Que resulta igualmente apto para generar una política ambiental de integración entre las provincias y el gobierno federal.

Que nos hallamos frente a un problema de carácter universal que constituye uno de los grandes desafíos que enfrenta la comunidad internacional.

Considerando: Que el ambiente es un patrimonio común de la sociedad y que de su equilibrio depende la vida y las posibilidades de desarrollo del país.

Que la coordinación entre los distintos niveles gubernativos y sociales son indispensables para la eficacia de las acciones ambientales.

Que los recursos ambientales deben ser aprovechados de manera que se asegure una productividad óptima y sostenida, con equilibrio e integridad.

Que la difusión de tecnologías apropiadas para el manejo del medio ambiente, la información ambiental y la formación de una conciencia pública sobre la preservación del entorno son esenciales en la formulación de la política ambiental.

Por ello los estados signatarios acuerdan lo siguiente:

Creación, objeto y constitución

Artículo 1º: Créase el Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) como organismo permanente para la concertación y elaboración de una política ambiental coordinada entre los Estados miembros.

Artículo 2º: El COFEMA tendrá los siguientes objetivos:

1. Formular una política ambiental integral, tanto en lo preventivo como en lo correctivo, en base a los diagnósticos correspondientes, teniendo en consideración las escales locales, provinciales, regionales, nacionales e internacionales.

2. Coordinar estrategias y programas de gestión regionales en el medio ambiente, propiciando políticas de concertación como modo permanente de accionar, con todos los sectores de la Nación involucrados en la problemática ambiental.

3. Formular políticas de utilización conservante de los recursos del medio ambiente.

4. Promover la planificación del crecimiento y desarrollo económico con equidad social en armonía con el medio ambiente.

5. Difundir el concepto de que la responsabilidad en la protección y/o preservación del ambiente debe ser compartida entre la comunidad y el Estado.

6. Promover el ordenamiento administrativo para la estrategia y gestión ambiental en la Nación, provincias y municipios.

7. Exigir y controlar la realización de estudios de impacto ambiental, en emprendimientos de efectos interjurisdiccionales, nacionales e internacionales.

8. Propiciar programas y acciones de educación ambiental, tanto en el sistema educativo formal como en el informal, tendientes a elevar la calidad de vida de la población.

9. Fijar y actualizar los niveles exigidos de calidad ambiental y realizar estudios comparativos, propiciando la unificación de variables y metodologías para el monitoreo de los recursos ambientales en todo el territorio nacional.

10. Constituir un banco de datos y proyectos ambientales.

11. Gestionar el financiamiento internacional de proyectos ambientales.

Artículo 3º: El COFEMA será una persona jurídica de derecho público constituida por los Estados que lo ratifiquen, el Gobierno federal y las Provincias que adhieran con posterioridad y la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 4º: Los estados partes se obligan a adoptar a través del poder que corresponda las reglamentaciones y normas generales que resuelva la Asamblea cuando se expida en forma de resolución.

En caso de incumplimiento o de negatoria expresa, la Asamblea en la reunión ordinaria inmediata, considerará las alternativas de adecuación al régimen general que presentare el estado miembro o la Secretaría Ejecutiva.

Composición del COFEMA

Artículo 5º: El COFEMA estará integrado por la Asamblea. La Secretaría Ejecutiva y la Secretaría Administrativa.

De la Asamblea

Artículo 6º: La Asamblea es el órgano superior del Consejo con facultad de decisión, y como tal, es la encargada de fijar la política general y la acción que éste debe seguir.

Estará integrada por un ministro o funcionario representante titular o por su suplente, designados expresamente por el Poder o Departamento o Ejecutivo de los Estados miembros.

Artículo 7º: La Asamblea elegirá entre sus miembros presentes por una mayoría de dos tercios de sus votos, un presidente que durará en sus funciones hasta la sesión de la próxima Asamblea Ordinaria.

Artículo 8º: Las Asambleas serán ordinarias y extraordinarias.

Las ordinarias se reunirán dos veces al año en el lugar y fecha que indique la Asamblea anterior.

Las extraordinarias se convocarán a pedido de una tercera parte de los miembros del Consejo o por la Secretaría Ejecutiva.

Artículo 9º: La Asamblea se expedirá en forma de:

a) Recomendación: determinación que no tendrá efecto vinculante para los estados miembros.

b) Resolución: decisión con efecto vinculante para los estados miembros.

Atribuciones de la Asamblea

Artículo 10º: Serán atribuciones de la Asamblea:

a) Dictar el reglamento de funcionamiento del Consejo.

b) Establecer y adoptar todas las medidas y normas generales para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 2º.

c) Proponer los aportes que deberán realizar los estados miembros para el sostenimiento del organismo.

d) Aprobar el proyecto de presupuesto anual del consejo que deberá presentar la Secretaría Ejecutiva.

e) Dictar las normas para la designación del personal.

f) Crear las comisiones y consejos asesores necesarios para el cumplimiento de sus fines.

g) Aprobar anualmente un informe ambiental elaborado por la Secretaría Ejecutiva y que será difundido en los Estados miembros.

h) Evaluar la gestión de la Secretaría Ejecutiva.

Quórum y votación

Artículo 11º: La Asamblea deberá sesionar con un quórum formado por la mitad de los miembros del Consejo.

Artículo 12º: Cada miembro de la Asamblea tendrá derecho a un voto.

Artículo 13º: Las decisiones de la Asamblea serán tomadas por el voto de la mitad más uno de sus miembros presentes, salvo cuando se estipule una mayoría superior.

Artículo 14º: La Secretaría Ejecutiva presidida por el presidente de la asamblea será el órgano ejecutivo y de control. Expedirá las instrucciones necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, indicando en el informe pertinente, que elevará a la asamblea ordinaria, las dificultades y alternativas que crea oportunas.

Artículo 15º: La Secretaría Ejecutiva estará formada por un delegado de cada una de las regiones en que la Asamblea resuelva dividir el país.

La representación será anual y rotativa entre los miembros que formen cada región.

Artículo 16º: La Secretaría Ejecutiva comunicará fehacientemente la convocatoria a asamblea, con una antelación de no menos de diez días y debiendo incluirse el orden del día de la misma.

Artículo 17º: La Secretaría Ejecutiva promoverá la concertación de acuerdos entre los Estados miembros a fin de integrar las jurisdicciones.

De la Secretaría Administrativa

Artículo 18º: La Secretaría Administrativa será designada y organizada por la Asamblea Ordinaria.

Artículo 19º: Sus funciones serán la gestión administrativa y presupuestaria del organismo.

Disposiciones complementarias

Artículo 20º: El presente acuerdo será ratificado por los miembros de conformidad con sus respectivos procedimientos legales.

No se adquirirá la calidad de miembro hasta que este procedimiento se haya concluido.

Artículo 21º: La ratificación y adhesiones posteriores deberán contener la aceptación o rechazo liso y llano del mismo, sin introducir modificaciones.

Artículo 22º: Las ratificaciones y adhesiones serán entregadas a la Secretaría Administrativa, la cual notificará su recepción a todos los miembros.

Artículo 23º: La sede del COFEMA estará constituida en la jurisdicción que representa el presidente de la Asamblea.

Artículo 24º: Para la modificación de la presente acta se requerirá el voto de las dos terceras partes de los Estados miembros.

Artículo 25º: El presente Acuerdo podrá ser denunciado por los miembros del COFEMA con un aviso previo de noventa días y será comunicado, en forma fehaciente, al presidente de la Asamblea, quedando excluido, desde entonces, de los alcances del mismo.

Disposiciones transitorias

Artículo 26º: La Secretaría Administrativa corresponderá hasta su constitución definitiva al representante de la Provincia de La Rioja.

Artículo 27º: EL COFEMA comenzará a funcionar a los noventa días corridos, contados desde la fecha de la Asamblea constitutiva, siempre que durante ese lapso haya sido ratificado este acuerdo, o han adherido, al menos siete jurisdicciones, o después de esa fecha, si este número de miembros se alcanzase.

Artículo 28º: Los firmantes de la presente acta, quienes actúan a referéndum de los Poderes Provinciales representan a las siguientes jurisdicciones: Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, Formosa, La Rioja, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, Neuquén, Salta, San Juan, Santa Fe y Tucumán. Firmado: Doctora Cristina Maiztegui, asesora de la Comisión Interministerial de Política Ambiental, Asesoría General de Gobierno, Provincia de Buenos Aires: Arquitecta Julia Mercedes Corpacci, Directora de Medio Ambiente, Provincia de Catamarca; Ingeniero Daniel Esteban Di Giusto, Subsecretario de Gestión Ambiental, Provincia de Córdoba, Señor Emilio Eduardo Díaz, Subsecretario de Recursos Naturales y Ecología, provincia de Formosa; Arquitecto Mauro Nicolás Bazán, Director General de Gestión Ambiental, Provincia de La Rioja; Arquitecto Ricardo Jílek, Director General de Medio Ambiente, Provincia de Mendoza; Licenciado Alberto Morán, Subsecretario de Medio Ambiente, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires; Licenciada Janett S. De Yankelevich, Directora General de Gestión Ambiental, Provincia del Neuquén; Arquitecto Sergio Perota, miembro del Consejo Provincial de Medio Ambiente, Provincia de Salta; Licenciado Federico Ozollo, Asesor del Ministerio de Acción Social y Salud Pública, Provincia de San Juan; Ingeniero Jorge Alberto Hammerly, Director General de Saneamiento Ambiental; Ingeniero Julio Oscar Graieb, Director General de Saneamiento Ambiental, Provincia de Tucumán. Previa lectura y ratificación se firman doce (12) ejemplares de un mismo tenor a sus efectos, en la ciudad de La Rioja a los treinta y un (31) días del mes de agosto de 1990.

ANEXO II

Pacto Federal Ambiental

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los cinco días del mes de julio del año mil novecientos noventa y tres.

En presencia del señor Presidente de la Nación, Doctor Carlos Saúl Menem, señor Ministro del Interior, Doctor Gustavo Beliz, la señora Secretaria de Estado de Recursos Naturales y Ambiente Humano y señores Gobernadores de las Provincias de Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, Corrientes, Chaco, Chubut, Entre Ríos Formosa, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Mendoza, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta, San Juan, San Luis, Santa Cruz, Santa Fe, Santiago del Estero, Tierra del Fuego, Tucumán, y el señor Intendente de la Ciudad de Buenos Aires.

Las autoridades signatarias declaran:

Considerando:

Que la preservación, conservación mejoramiento y recuperación del ambiente son objetivos de acciones inminentes que han adquirido dramática actualidad, desde el momento en que se ha tomado conciencia de que el desarrollo económico no puede estar desligado de la protección ambiental.

Que esta situación compromete, no solo a todos los estratos gubernamentales de la República, sino también, a cada uno de los ciudadanos, cualquiera sea su condición social o función.

Que la voluntad reflejada en el Pacto Federal firmado en la ciudad de Luján, el 24 de mayo de 1990, y los compromisos contraídos ante el mundo en la CNUMAD ‘92, hace indispensable crear los mecanismos federales que La Constitución Nacional contempla y, en cumplimiento de ese compromiso, resulta oportuno reafirmar el espíritu y la acción federal en materia de recursos naturales y medio ambiente.

En consecuencia:

La Nación y las Provincias aquí representadas acuerdan:

I. - El objetivo del presente acuerdo es promover políticas ambientalmente adecuadas en todo el territorio nacional, estableciendo Acuerdos Marcos entre los Estados Federales y entre estos y la nación, que agilicen y den mayor eficiencia a la preservación del ambiente teniendo como referencia a los postulados del Programa 21 aprobado en la CNUMAD ‘92.

II. - Promover a nivel provincial la unificación y/o coordinación de todos los organismos que se relacionen con la temática ambiental, concentrando en el máximo nivel posible la fijación de las políticas de recursos naturales y medio ambiente.

III. - Los Estados signatarios reconocen al Consejo Federal de Medio Ambiente como un instrumento válido para la coordinación de la política ambiental en la República Argentina.

IV. - Los Estados signatarios se comprometen a compatibilizar e instrumentar en sus jurisdicciones la legislación ambiental.

V. - En materia de desarrollo de una conciencia ambiental, los Estados signatarios se comprometen a impulsar y adoptar políticas de educación, investigación científico-tecnológica, capacitación, formación y participación comunitaria que conduzcan a la protección y preservación del ambiente.

VI. - Los señores gobernadores propondrán ante sus respectivas legislaturas provinciales la ratificación por ley del presente acuerdo, si correspondiere.

VII. - El Estado Nacional designa ante el Consejo Federal de Medio Ambiente, para la implementación de las acciones a desarrollarse a efectos de cumplimentar los principios contenidos en este Acuerdo, a la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano de la Nación.

jueves, 11 de marzo de 1999

Decreto 499/91 - Reglamentación Ley 10.699

Decreto 499/91
La Plata, 4 de marzo de 1991.-

VISTO

El Expte. 2.713-837/90, del Ministerio de Asuntos Agrarios, por intermedio del cual se gestiona la aprobación del Proyecto de Reglamentación de la Ley de Agroquímicos 10.699; y
CONSIDERANDO:

Que el mismo tiene por objeto dotar a la comunidad de un instrumento legal que tienda a la
protección de la salud humana, los recursos naturales y la producción agrícola a través de la
correcta y racional utilización de los productos que se mencionan en el Art. 20 del referido
proyecto;

Que a fs. 26 y 27 se expiden en función de su competencia la Dirección Provincial de Presupuesto y la Contaduría General de la Provincia;

Que a fs. 28/31, obra dictamen de la Asesoría General de Gobierno, quien formula una serie de observaciones al proyecto de reglamentación de fs. 8/22, acompañándose a fs. 33/44, un nuevo texto donde se efectúan las rectificaciones señaladas;

Que a fs. 48, obra nuevo dictamen de la Asesoría General de Gobierno, receptando las
observaciones formuladas sin oponer objeciones de orden legal al referido proyecto y a fs. 49, vista del señor Fiscal de Estado;
Por ello,

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

I - ORGANISMO DE APLICACION

ARTÍCULO 1 - El Ministerio de Asuntos Agrarios de la provincia de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección de Sanidad Vegetal y Fiscalización Agrícola, será el Organismo de las disposiciones de la Ley 10.699.

ARTÍCULO 2 - El Organismo de Aplicación por intermedio de la Dirección de Sanidad Vegetal y Fiscalización Agrícola, arbitrará los medios pertinentes que permitan la capacitación y/o actualización de los conocimientos de la disciplina fitoterapéutica de los técnicos del ámbito oficial y privadas, realizándola con su personal o bien mediante convenio con instituciones específicas, oficiales o privadas que se consignan en el Art. 30 de la Ley, con el fin de lograr el correcto uso de los agroquímicos y evitar la contaminación del medio ambiente. los riesgos por intoxicación y alcanzar los objetivos generales mencionados en el Art. 10 de la Ley.

ARTÍCULO 3 - Los profesionales Ingenieros Agrónomos matriculados en el Colegio de ingenieros de la Provincia de Buenos Aires, deberán realizar obligatoriamente cursos de capacitación y/o actualización.

Los pilotos de aplicación aérea y los operarios de aplicación terrestre debidamente habilitados conforme a lo establecido en el Art. 28 estarán también alcanzados por dicha obligación.

Seleccionar Idioma

Buscar este blog

La legislatura enterriana aprobó una ley que permite fumigar a 10 m de una casa

  COMUNICADO DE LA COORDINADORA POR UNA VIDA SIN AGROTOXICOS EN ENTRE RIOS "BASTA ES BASTA" Jueves 19 de diciembre   Desde la Coor...

NO HAY FUMIGACION CONTROLABLE

NO HAY FUMIGACION CONTROLABLE
CRITICA A LOS ESTUDIOS DE DERIVAS DE INTA E INTI

Archivo del blog

¡¡¡BASTA ES BASTA!!! Los Agrotóxicos son Venenos, los venenos Matan

Hay Alternativa: Agroecología NUESTROS HIJOS NO NOS ACUSARÁN ********************************* Convocan y adhieren: Foro Ecologista de Paraná Colectivo me hago cargo (Pueblo Belgrano) Asamblea Ciudadana Ambiental Colón Asociación Civil por la Justicia Ambiental (ajam Litoral) Campaña Paren de Fumigar las Escuelas Grupo Güerta y Energía (Concepción del Uruguay) Asamblea Ambiental de Basavilbaso Colectivo Agroecológico la Dorita Camoatí (Pueblo Belgrano) Asamblea por una vida sin Agrotóxicos (Rosario del Tala) X la Vida sin Agrotóxicos (Concepción del Uruguay) Asamblea Ciudadana Ambiental Gualeguaychú Colectivo Agropoético Guardianes de la Dorita (Línea 21, Líbaros) Granja Agroecológica La Porota (La Picada) Organización Vecinalista Salvemos el Rio Gualeguaychú (Gualeguaychú) Cátedra por la Soberanía Alimentaria UADER AGMER, Comisión Directiva Central Comisión Directiva Departamental – Agmer Uruguay Comisión Directiva Agmer Basavilbaso Guardianes de Victoria Fundavida - Gualeguaychú Multisectorial justicia por Santiago Maldonado Entre Ríos ONG Naturaleza de Derechos Asamblea Ciudadana Ambiental Concepción del Uruguay AGMER Tala – Rosario del Tala Agrupación Rojo y Negro de Rosario del Tala Asociación Civil Gaseti Gazún – Rosario del Tala Colectivo Trabajadores de la Cultura Rosario del Tala “Las Pachas” - Rosario del Tala Centro de Estudiantes del profesorado de Artes y Música - Rosario del Tala Murga Mi Vida Loca del Hospital Ellerman - Rosario del Tala Unión Acción Autogestión - Rosario del Tala Comisión por la Memoria - Rosario del Tala Asociación de Familiares y Amigos de Desaparecidos de Entre Ríos (afader) La Solapa, asociación de ex presos políticos - Paraná Espacio de radio comunitaria Abriendo Puertas del Hospital de Salud Mental Dr. Ellerman - Rosario del Tala Colectivo de Educadores barriales - Paraná Colectivo Cimarrón - Paraná Vecinos Autoconvocados de Palermo Chico - Concepción del Uruguay Ecoguay - Gualeguay Foro Ambiental – Gualeguay Fundación Mbiguá – Paraná Comunicación Social UNER Asociación protectora del Mercado Tres de Febrero Concepción del Uruguay Colectivo Libertario - Gualeguaychú Fundación Arbolar - Colón Liga Argentina por los Derechos del Hombre Instituto de Salud Socioambiental de la Facultad de Ciencias Médicas de la UNR Cátedra de Salud Socioambiental de la Carrera de Medicina de la UNR Guardianes del Iberá (Corrientes) Equipo EMISA de la Universidad Nacional de La Plata Red de Salud Popular “Dr. Ramón Carrillo” Chaco Red de Docentes por la Vida Conciencia Agroecológica – 9 de Julio Agencia de la Calle, Periodismo para el Desarrollo Sustentable Vecinos Autoconvocados por el Control de Agrotóxicos Trenque Lauquen Cooperativa William Morris Orgánicos y Agroecológicos – William Morris Asociación Civil Escuela de Vida – Ensenada BA Colectivo Todos los 25 Hasta que se vaya Monsanto Red Nacional de Acción Ecologista RENACE Programa de Extensión "Por una nueva economía, humana y sustentable" Comunicación Social UNER Asociación Amigos del Lago de Palermo - CABA Acción por la Biodiversidad BA Ambiente Mar - BA Asociación contra la contaminación Ambiental – BA FeDeR Federación para el Desarrollo Rural Asociación Ecológica de Lanús (A.E.L) - BA BIOS Argentina - BA Colectivo El Parque no se vende - BA Colectivo Tinta Verde – La Plata BA Ecología y crecimiento con Organización Solidaria (ECOS) - BA Fundación Uñopatun - BA ONG Unidos por la Vida y el Medio Ambiente - BA Permahabitante - BA Movimiento Antinuclear del Chubut (MACH) Eco Sitio - Córdoba Federación Argentina de Espeleología (FAdE) - Mendoza Fundación Cullunche - Mendoza Asociación Ambientalista Piuké – Río Negro Sociedad Ecológica Regional (SER) - Río Negro Centro de Protección a la Naturaleza (CeProNat) – Santa Fe Centro Ecologista Renacer – Santa Fe Muyuqui – Santa Fe Pro Eco Grupo Ecologista – Tucumán RENAMA - Red de Municipios y Comunidades que Fomentan la Agroecología El Paraná no se Toca – Rosario Red de Abogad@s de Pueblos Fumigados Asamblea Popular por el Agua – Mendoza Partido Comunista Entre Ríos. Pen de Fumigarnos Santa Fe Centro Mandela MST Red ecosolcialista CTA Autónoma de Tucumán Vecinos de la cuenca juramento Fuera Austin Salta Fundación árbol de pie Asociación por el libre acceso a las costas de ríos y lagos, Cristian Gonzales, San Martin de los Andes Neuquén. Adhesiones internacionales: Asamblea Pachamama Uruguay ACAS: Asociación Civil Ambientalista - Salto Uruguay Asociación Red de Coordinación en Biodiversidad – Costa Rica Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios ASPEC Susana Ramírez Hita Medical Anthropology Research Center (MARC) Rovira i Virgili (España) Elizabeth Bravo, Red por una América Latina Libre de Transgénicos – RALLT ECUADOR Área de Agricultura y Ambiente (AAA) del Centro de Educación Ambiental (CEA) de la Universidad Estatal a Distancia (UNED) Costa Rica Sección de Ecología, Conservación y Gestión de Recursos Naturales de la Escuela de Biología de la Universidad de Costa Rica – San José de Costa Rica Dr. En Cs Agr. Jaime E. García González Costa Rica Dr. Alejandro Espinosa Calderón, Miembro de la Academia Mexicana de Ciencias, Nivel III, SN i México Adolfo Maldonado – Clínica Ambiental Ecuador La Trama, Laboratorio de Trazabilidad Molecular Alimentaria, Sección Bioquímica y Biología Molecular Faculta de Ciencias, Universidad de la República - ROU PROBIOMA – Bolivia REDES – AT ROU Pablo Galeano - Amigos de la Tierra Adhesiones Personales: Diputada Nacional Alcira Argumedo Dra. Miryam Gorban, Directora Cátedra de Soberanía Alimentaria UBA Dr. en Ciencias Damián Marino, UNLP Dra. Flora Luna Gonzáles, Médico Pediatra María del Carmen Seveso Docente por la vida Ana Zabaloy Docente por la vida Mariela Leiva Camila Stimbaum Lic. en Sociología UNLP Dr. Guillermo Galván. Prof. Agr. Depto. Producción Vegetal Facultad de Agronomía – Universidad de la República ROU María del Carmen Martín Pediatra – Mar del Plata Claudio Martínez Debat PhD – QF Rosa Virginia Suarez A.- Bolivia Lic. Constanza Bernasconi, Becaria CONICET CIMA – UNLP Javier Albea- Medico Docente y miembro del Instituto de Salud Sociaoambiental UNR Alejandro Vallini, Medico Docente y miembro del Instituto de Salud Sociaoambiental UNR Damián Verzeñassi Medico Docente y miembro del Instituto de Salud Sociaoambiental UNR ------------------ Comisión Prensa y Comunicación UAC Unión de Asambleas Ciudadanas Imágenes integradas 1 UAC Unión de Asambleas Ciudadanas Contra el Saqueo y la Contaminación prensa@asambleasciudadanas.org.ar www.asambleasciudadanas.org.ar facebook.com/unionasambleasciudadanas http://twitter.com/prensauac

Firmá la Iniciativa Popular