29 de setiembre de 1998
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN
CON FUERZA DE LEY
ARTÍCULO 1°: Son objetivos de la presente ley la protección de la salud humana, los recursos naturales y la producción agrícola a través de la correcta y racional utilización de los productos mencionados en el artículo siguiente, como así también evitar la contaminación de los alimentos y del medio ambiente.
ARTÍCULO 2°: Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley y sus normas reglamentarias dentro del ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la elaboración, formulación, fraccionamiento, distribución, transporte, almacenamiento, comercialización o entrega gratuita, exhibición, aplicación y locación de aplicación de: insecticidas, acaricidas, nematodicidas, fungicidas, bactericidas, antibiótico, mamalicidas, avicidas, feromonas, molusquicidas, defoliantes, y/o desecantes, fitorreguladores, herbicidas, coadyuvantes, repelentes, atractivos, fertilizantes, inoculantes y todos aquellos otros productos de acción química y/o biológica no contemplados explícitamente en esta clasificación, pero que sean utilizados para la protección y desarrollo de la producción vegetal.
El organismo de aplicación podrá ampliar la lista anterior cada vez que surjan nuevas
especialidades no contempladas en las nombradas y cuando razones de orden técnico así lo
justifiquen.
Asimismo, se encuentran comprendidas las prácticas y/o métodos de control de plagas que
sustituyan total o parcialmente la aplicación de productos químicos y/o biológicos, como así
también el tratamiento y control de residuos de los compuestos a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 3°: El Ministerio de Asuntos Agrarios será el organismo de aplicación de esta ley,
debiendo coordinar su acción con el Ministerio de Salud y estará facultado para hacerlo con otras reparticiones estatales y adoptar las medidas conducentes a fin de cumplir con los objetivos de la misma. También podrá convenir con Universidades y entidades oficiales y privadas, programas de capacitación e investigación especialmente en el manejo y uso de agroquímicos, con el objetivo de aumentar la eficiencia de su aplicación así como disminuir los riesgos de intoxicación y contaminación del medio ambiente.
ARTÍCULO 4°: El organismo de aplicación creará, organizará y mantendrá actualizados registros de inscripción obligatoria, según las normas que se establezcan en la Reglamentación de esta ley, con respecto a fabricantes, formuladores, fraccionadores, distribuidores, expendedores, aplicadores por cuenta de terceros, transportistas y depósitos o almacenamiento de los productos mencionados en el artículo 2°.
ARTÍCULO 5°: Toda persona física o jurídica, con excepción de los transportistas, locadores de aplicación y depósitos o empresas de almacenamiento, cuya actividad quede comprendida en el artículo 2° de la presente ley, tendrá la obligación de contar, conforme a la reglamentación pertinente, con un asesor o director técnico profesional ingeniero agrónomo u otro título habilitante matriculado en el Consejo Profesional de jurisdicción provincial, según determine en la respectiva Reglamentación.
ARTÍCULO 6°: El organismo de aplicación fijará las normas que deberán cumplir todas las
personas físicas o jurídicas que tengan injerencia en forma directa o indirecta sobre la actividad apícola en relación a lo que establece esta ley.
ARTÍCULO 7°: Los productos a que se refiere el artículo 2° se clasificarán de la siguiente forma:
a) De uso y venta libre: son aquellos cuyo uso de acuerdo a las instrucciones, prevenciones y modo de aplicación aconsejado, no sean riesgosos para la salud humana, los animales domésticos y el medio ambiente.
b) De uso y venta profesional: son aquellos que por sus características, su uso resultare riesgoso para los aplicadores, terceros, otros seres vivos y el medio ambiente.
c) De venta y uso registrado: son los no encuadrados en las categorías anteriores, cuya venta será necesario registrar a los fines de permitir la identificación de los usuarios.
ARTÍCULO 8°: Queda prohibida la venta directa al usuario y/o aplicación de los productos encuadrados en el artículo 7° incisos b) y c) sin "Receta Agronómica Obligatoria", confeccionada por un asesor técnico profesional ingeniero agrónomo u otro título habilitante matriculado en el Consejo Profesional de jurisdicción provincial, según lo establezca la reglamentación pertinente.
ARTÍCULO 9°: El Ministerio de Asuntos Agrarios retendrá a través del Banco de la Provincia de Buenos Aires un porcentaje - a determinarse en la Reglamentación- del arancel de la Receta Agronómica Obligatoria que fije el Consejo profesional de jurisdicción provincial. Este aporte estará a cargo del asesor técnico de la misma.
ARTÍCULO 10°: Cuando el organismo de aplicación estimara desaconsejable el empleo de
determinados agroquímicos por su alta toxicidad, prolongado efecto residual y/o por cualquier otra causa que hiciere peligroso su uso, gestionará ante la Subsecretaría de Estado de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, su exclusión de la nómina de productos autorizados, sin perjuicio de adoptar en forma inmediata las medidas necesarias para el resguardo y preservación del medio ambiente, personas y bienes.
ARTÍCULO 11°: La aplicación de plaguicidas sobre cultivos, especialmente horti-fructícolas, que serán cosechados en un período próximo a ésta, deberá suspenderse con la antelación que para cada caso especifique la reglamentación de la presente ley.
ARTÍCULO 12°: Todo producto alimenticio contaminado con plaguicidas en cantidades mayores a los índices de tolerancia que especifique la reglamentación de esta ley, será decomisado y destruído, sin perjuicio de las multas u otras penalidades o acciones que correspondiere.
ARTÍCULO 13°: Las transgresiones a la presente ley y a su reglamentación serán juzgadas y
sancionadas por el Ministerio de Asuntos Agrarios, de conformidad a las normas del Decreto-Ley 8.785/77, modificado por el Decreto-Ley 9.571 (Ley de Faltas Agrarias) y las disposiciones del Reglamento aprobado por Decreto 271/78 y modificatorios.
ARTÍCULO 14°: Toda persona física o jurídica, cuya actividad quede comprendida en el artículo 2°, está obligada a permitir y facilitar la inspección de las instalaciones, inmuebles y medios que utilice en cualquier etapa de su correspondiente actividad, a todo funcionario autorizado al efecto por el organismo de aplicación, quien en caso de negársele el acceso pertinente, recurrirá al auxilio de la Fuerza Pública.
ARTÍCULO 15°: Los fondos provenientes de la aplicación de multas, retención de recetas o por cualquier otro concepto derivado de la aplicación de la presente ley, ingresarán a una cuenta especial a crearse. Dichos fondos estarán destinados fundamentalmente al apoyo de las tareas de fiscalización, como así también a la creación y mantenimiento de Centros de Toxología, Análisis de Residuos y al Desarrollo de Programas de Capacitación e Investigación.
ARTÍCULO 16°: Facúltase al organismo de aplicación a coordinar el Poder de Policía en lo relativo a esta ley, con los Municipios que cuenten con la infraestructura necesaria.
ARTÍCULO 17°: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días a partir de la fecha de su publicación.
ARTÍCULO 18°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.