La justicia de Entre Ríos hizo lugar a un recurso de amparo y prohibió las fumigaciones terrestres con agroquímicos en un radio de mil metros alrededor de las escuelas rurales y las aspersiones aéreas a menos de 3 mil metros
"FORO ECOLOGISTA DE PARANA y OTRA c/ SUPERIOR GOBIERNO
DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS y OTRO s/ ACCIÓN DE AMPARO" (No 10.711)
CAMARA II SALA II- DR. OSCAR DANIEL BENEDETTO
///-RANA, 1 de
octubre de 2018
VISTOS:
Los presentes actuados caratulados "FORO ECOLOGISTA DE
PARANA y OTRA C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS y OTRO S/
ACCIÓN DE AMPARO", venidos a despacho para dictar sentencia, de cuyas
constancias
RESULTA:
1.- Principian estas actuaciones con la demanda obrante a
fs. 253/285vta., deducida por el Foro Ecologista de Paraná (en adelante FEP) y
la Asociación Gremial del Magisterio de Entre Ríos (AGMER), promoviendo acción
de amparo ambiental contra el Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y
el Consejo General de Educación (CGE), a fin de que en el plazo de 15 días -o
el que se estime razonable- se exhorte a los mismos a establecer medidas
urgentes para proteger a los niños, niñas y adolescentes, maestros y personal
no docente que concurren a las escuelas rurales de la Provincia, de los
impactos negativos que la actividad agrobiotecnológica genera en el suelo, el
agua superficial y subterránea, el aire y, en consecuencia, en la salud.
Para ello solicitan: 1) se determine la fijación de una
franja de 1.000 metros libres del uso de agrotóxicos alrededor de las escuelas
rurales, y una zona de resguardo consistente en una barrera vegetal, cuyo
objetivo sería impedir y disminuir el egreso descontrolado de agroquímicos
hacia los centros educativos; 2) se prohíba la fumigación aérea en un radio no
menor a los 3.000 metros, de conformidad a lo ordenado por el decreto
reglamentario de la Ley de Plaguicidas para el radio de las plantas urbanas; 3)
se ordene el establecimiento de un sistema de vigilancia epidemiológica sobre
los niños, niñas y adolescentes y personal docente y no docente que asistan a
las escuelas rurales, mediante análisis de sangre, orina y genéticos de los
menores; y 4) a través de la Dirección de Hidráulica de la Provincia, se ordene
el análisis sobre el agua de lluvia y agua utilizada para el consumo de los
alumnos, que comprenda un estudio físico químico y se investigue la presencia
de los siguientes agrotóxicos: órganos clorados y fosforados, carbomatos y
piretroides.
Refieren que es de público y notorio conocimiento que las
escuelas rurales de la provincia están, en su gran mayoría, cercadas por áreas
de sembrados, por lo que se topan con la contaminación constante de los
productos utilizados en la agricultura industrial. Manifiestan que esta
exposición a la que se somete a la comunidad educativa se puede dar al momento
de la aplicación, pero también pueden causarla las derivas de los agrotóxicos,
producidas por la acción del viento e imposibles de controlar. Como dato
relevante señalan que, de estudios realizados, surge que las distancias entre
los cultivos y las escuelas oscilan entre los 20 y 30 metros, y que si bien en
relación a los establecimientos educativos rurales hay un vacío legal, el
Decreto Provincial Nº 279 prohíbe la aplicación aérea de plaguicidas agrícolas
dentro del radio de 3 Km a partir del perímetro de la planta urbana de los
centros poblados, por lo que claramente se establece ese mínimo como margen de
protección.
Expresan que, según el relevamiento geográfico oficial
realizado por la Dirección de Agricultura de la provincia, conjuntamente con el
Departamento de Estadísticas y Censos del Consejo General de Educación, existen
1.030 escuelas rurales, lo que demuestra una clara desprotección de miles de
niños que acuden a las mismas. Señalan que no existen programas ni
infraestructura para rastrear y evaluar los agrotóxicos y sus efectos, por lo
que la gestión de prevención en resguardo de los niños está siendo notablemente
evadida. Aluden a que, durante los períodos de fumigaciones, proliferan las denuncias
de las escuelas rurales, las que no prosperan, lo que ha dado lugar al inicio
de la campaña "Paren de Fumigar las Escuelas", donde se ha diseñado
un protocolo de actuación para el cuerpo docente en caso de que se vean
expuestos a las mismas. Enfatizan la ausencia total del Estado en la protección
de los niños que concurren a estas instituciones. Fundan la presente acción en
la necesidad de dar prioridad a la salud pública sobre cualquier forma o
concepción económica productiva.
Expresan que se debe garantizar a los niños el más alto
nivel posible de salud, y para ello los estados deben adoptar las medidas
necesarias para hacer frente a los peligros y riesgos que la contaminación del
ambiente local plantea a la salud infantil en todos los entornos. Destacan que
la Ley General de Ambiente, en consonancia con el art. 41 de la CN, instituye
que toda persona puede solicitar mediante acción de amparo la cesación de
actividades generadoras de daño ambiental colectivo.
Finalmente ofrecen prueba, fundan en derecho, citan
jurisprudencia en relación y peticionan se haga lugar a la demanda, con costas.
2.- Al evacuar el informe de rigor a fs. 357/366vta., el
Consejo General de Educación (en adelante CGE) plantea, en primer término,
excepción de falta de legitimación pasiva, en tanto la materia traída a estudio
refiere sustancialmente a la ley de plaguicidas y las normas y resoluciones
dictadas en su consecuencia, las que designan como autoridad de aplicación a la
Secretaría de Producción por intermedio de la Dirección de Agricultura y
Apicultura. De allí que no se encuentra legitimado para llevar adelante las
medidas solicitadas por las actoras, ni puede inmiscuirse en la materia que
resulta ajena a su ámbito de competencias.
Asimismo, cuestiona la legitimación activa de las
accionantes. Refiere que el Foro Ecologista de Paraná posee un estatuto
limitado a esta ciudad, pero no le otorga facultades para actuar en toda la
Provincia y que, si bien su intervención estaría dada en calidad de asociación
civil en los términos del art. 41 CN, entiende que ambas accionantes fundan la
acción sobre la afectación de intereses de neto carácter individual. Aduce que
no existe un acto, hecho u omisión por parte del poder público que las
legitime, ni tampoco que exista inminencia o amenaza a los derechos ambientales
que se invocan. Señala que la demanda debe ser rechazada, en tanto no han
demostrado que mediante su deducción se persiga la tutela inmediata de un
derecho constitucional violado en forma manifiesta, sino que tan solo han
esgrimido presunciones o conjeturas de ilegalidad.
Con referencia a los presupuestos de admisibilidad de esta
acción indica que, aún considerando la indiscutible importancia de aplicar el
principio precautorio, la parte no ha acompañado prueba alguna que avale la
situación que a su criterio se presenta como riesgosa. Agrega en este punto
que, en el limitado ámbito de debate del amparo, no presenta documental que
acredite que previo a la interposición de las presentes haya requerido al CGE
un informe sobre los pasos administrativos llevados a cabo ni las actuaciones
realizadas al respecto. Enfatiza que se ha cumplido el plazo de caducidad para
iniciar la acción, ya que la supuesta lesión al ambiente no continúa ni es
inminente. Por estas razones, aduce que la vía escogida resulta a todas luces
improcedente, en tanto la situación en examen excede holgadamente el marco
sumarísimo de la acción planteada, agregando que el plazo otorgado para
contestar el informe afecta su derecho de defensa.
Finalmente manifiesta que desde el Consejo General de
Educación se llevan adelante programas de formación de docentes de todos los
niveles y modalidades sobre la temática, como así también la difusión del
Protocolo de Acción ante Pulverizaciones, el cual fue elaborado conjuntamente
con la Secretaría de Agricultura, el INTA, la Bolsa de Cereales de Entre Ríos y
el Colegio de Profesionales de la Agronomía de esta Provincia, todo de
conformidad con la ley de educación ambiental; y que actualmente se trabaja en
la actualización del Protocolo, incluso con la participación de AGMER, por lo
que sus obligaciones, inclusive las precautorias, se hallan debidamente
cumplidas.
3.- A su turno -fs. 369/375- comparece la Fiscalía de Estado
de la Provincia de Entre Ríos en representación del Estado Provincial,
planteando en primer lugar la improponibilidad del objeto de la presente acción
por su indeterminación y vaguedad, ya que pretende una sentencia exhortativa y
no una condena, en protección no de un bien colectivo sino individual, como es
la salud de cada individuo, que puede accionar si se considera afectado.
Sostiene que carecen de legitimación el FEP y la AGMER para demandar por esos
individuos, puesto que son entidades que no han sido constituidas para proteger
la salud pública sino otros bienes colectivos, conforme surge de sus estatutos.
En cuanto a la legitimación a "todo habitante" que
acuerdan el art. 56 de la Const. de Entre Ríos y la Ley 8369, sostiene que ello
no puede ser entendido desprovisto de vinculación con el interés invocado y el
sustento fáctico en juego, sino que quien acciona debe estar
"afectado" en su esfera de intereses, no bastando para ello residir
dentro de los límites de un municipio o concurrir a una escuela rural, si no se
prueba su efectiva relación con la presunta fuente contaminante; además no
prueban las actoras que el colectivo al que pretenden representar se encuentre
afectado por la actividad fumigatoria, la que además no está prohibida, con
cita del art. 19 C.N.
Por otra parte la pretensión objeto de autos implica la
adopción de decisiones y un desarrollo considerable de logística y organización
con participación de muchos factores y protagonistas, que no encaja en el marco
de este proceso judicial brevísimo y acotado para muy extraordinarias situaciones
de violación de derechos constitucionales actual, cierta, manifiesta e
ilegítima. En la especie no es posible identificar a todos los individuos
afectados, ni organizarlos, ni establecer un mecanismo de decisiones y su
desarrollo práctico concreto, menos aún en el plazo que se demanda, resultando
inverosímil, inadmisible e improcedente el planteo actoral.
Ejemplifica con el dato de que existen 795 escuelas rurales,
respecto de las cuales se solicita el cultivo de especies arbóreas que generen
la barrera vegetal en un plazo de 15 días, lo que es imposible; agrega que
llevaría un plazo de dos años efectuar estudios en todos los recursos hídricos
subterráneos y de superficie de la provincia, habida cuenta que existen 7.785
cursos de agua superficiales identificados y cuatro formaciones acuíferas y
añade que la Dirección de Epidemiología informa que desde el año 2012 se viene
realizando un relevamiento de casos de intoxicación por plaguicidas agrícolas,
no habiéndose registrado un solo caso en lo que va del año 2018.
En segundo lugar alega la inadmisibilidad de la acción por
existir otras vías idóneas. Sostiene que la parte actora menciona numerosos
petitorios y demandas, pero no acompañan ni una sola denuncia ni prueban una
sola actuación ante los organismos estatales planteando lo que requieren en
autos y que ello les hubiera sido denegado para justificar de ese modo el
amparo; tampoco han accionado contra quienes han fumigado, ni han intervenido
-en el marco de la plataforma de participación ciudadana- en el proyecto de ley
de fitosanitarios que obtuvo media sanción del Senado en diciembre de 2017, ni
en la elaboración de normas en materia ambiental. La prueba ofrecida se agota
en publicaciones periodísticas o informes supuestamente científicos y videos de
otros países pero no acreditan haber comunicado o denunciado la situación ante
los organismos estatales competentes o ante el Ministerio Público Fiscal por la
eventual consumación de un ilícito penal.
En tercer lugar expone que el Estado responde cuando ha
omitido controlar, lo que en el caso no ha sido probado, no pudiendo imputarse
un obrar ilegítimo por la omisión de un deber genérico o impreciso del poder de
policía. Expresa que si bien no se desconoce la vigencia del principio
precautorio, no se encuentran debidamente sustentadas las medidas solicitadas,
a la vez que no corresponde que un magistrado se arrogue facultades de
legislación y ejecución de normas y regulaciones, en pos de la salud de un
grupo poblacional, aplicando una normativa que se encuentra delimitada a otras
áreas o zonas. Finalmente, aduce que la acción no ha sido dirigida contra
quienes producen la actividad fumigadora, es decir los particulares lindantes.
Ofrece prueba, funda en derecho y solicita el rechazo de la acción interpuesta.
4.- A fs. 377/378 se dispuso la apertura a prueba de las
presentes, agregándose por cuerda la contestación del informe solicitado al CGE
mediante expediente Nº 2162657. Vencido el plazo para la producción de prueba
se recepcionó la contestación del informe requerido a la Dirección de
Agricultura y Apicultura de la Provincia -Secretaría de Producción- y el de la
Secretaria de Ambiente de la Provincia, agregándose los mismos a fs. 428/471 y
475/482, respectivamente.
5.- A fs. 424/427 y 484vta. se expidió la Sra. Representante
del Ministerio Público de la Defensa, postulando se haga lugar a la acción
promovida tal como ha sido planteada por la parte actora, con cita de doctrina
y jurisprudencia alusiva a la materia.
A su turno lo hizo el Ministerio Público Fiscal -fs.
473/474- cuya representante, sin pronunciarse sobre la cuestión, propicia la
realización de una audiencia con todas las partes interesadas a fin de
encontrar una solución alternativa que beneficie el interés general.
6.- Estando los autos en estado para dictar sentencia se
dispuso sacar los mismos de despacho para librar oficio a la Universidad
Nacional del Litoral como medida para mejor proveer, recepcionándose su
contestación a fs. 497. En su responde, el Profesor Titular de la Cátedra de Toxicología,
Farmacología y Bioquímica Legal, expuso que dada la importancia de lo
solicitado, se necesitaba al menos de un plazo estimado de 30 a 45 días
hábiles, para la realización de estudios técnicos que permitan responder a lo
solicitado con los argumentos científicos que la cuestión amerita.
7.- Así sintetizadas las posiciones de las partes, y sin
perjuicio de lo dispuesto en los arts. 47, 49, sigtes. y ccdtes. LOPJ y art. 4
LPC; atento a lo resuelto por el Excmo. S.T.J. de Feria en los autos
"Zigaran José Carlos c/ Sup. Gno. de la Prov. de Entre Ríos s/ Acción de
Amparo" -fallo del 15/01/2015- y Acuerdo Gral. No 38/14 pto. 5o, por
razones de economía procesal, se dictará sentencia por el suscripto en carácter
de juez unipersonal.
Y CONSIDERANDO:
8.- Liminarmente, y en relación a la audiencia propiciada
por el Ministerio Público Fiscal, entiendo que la realización de la misma
resulta a todo evento inconducente. En primer lugar porque más allá de lo
solicitado por la Fiscal Auxiliar al emitir su dictamen, su realización sólo
fue interesada por el Estado Provincial en su responde, quien -lejos de brindar
una propuesta conciliadora o plan de acción sobre la problemática- se ha
mantenido intransigente en su postura sobre la improcedencia de esta acción y la
falta de legitimación de la parte actora. Y, además, las personas a quienes se
pretendía citar a la misma ya se han expedido en oportunidad de emitir sus
respectivos informes en la etapa probatoria.
9.- Dicho ello, y en orden a la admisibilidad o procedencia
formal de la acción bajo examen considero que, en atención al peculiar objeto
de la aquí promovida, no se advierte configurada ninguna de las causales de
inadmisibilidad que expresamente contempla la Ley 8369 en su art. 3°, habida
cuenta que, frente a la hipótesis de verificarse palmariamente demostrada una
afectación al derecho fundamental de vivir en un ambiente sano y equilibrado,
apto para el desenvolvimiento humano, donde las actividades sean compatibles
con un desarrollo sustentable, para mejorar la calidad de vida y satisfacer las
necesidades presentes, sin comprometer las de las generaciones futuras,
conforme lo impone el art. 22 de la Const. de E. Ríos, ninguna duda cabe acerca
de la viabilidad formal del ejercicio de la especial acción de amparo
ambiental, expresamente consagrada en la norma del art. 56 de nuestra Carta
Magna provincial (así he tenido oportunidad de expedirme integrando el Excmo.
Superior Tribunal de feria, en autos "Ariza Julio Cesar c/ Plez Sergio
Abelardo y otro s/ Acción de Amparo", Nº 20.854, sentencia del 13/1/2014).
Es pacífica la jurisprudencia respecto a que la tutela
judicial brindada por la acción de amparo no funciona como vía subsidiaria,
sino que reviste carácter de alternativa principal cuando los derechos
lesionados constituyen enunciados básicos constitucionalmente reconocidos, en
el caso el derecho a la salud y el mantenimiento de una adecuada calidad de
vida y afectación del derecho ambiental. En definitiva las normas que
instrumentan el acceso a la jurisdicción, hasta las que dan validez
constitucional a las sentencias, deben interpretarse en el sentido que
conduzcan necesariamente a un adecuado servicio de justicia, sin que sean
obstáculo gratuitos ritualismos que frustran el fin último del proceso,
ocasionando a la postre perjuicios de difícil reparación ulterior (cfr. Trib.
de Familia Nº 2 Mar del Plata in re "Picoreli y otro c/ Municipalidad de
Pueyrredón s/ Amparo", 31/5/2011, cit. por BERROS Valeria, "Reconstruir
los mecanismos de tutela inhibitoria ante hipótesis de precaución", La Ley
Online: AP/DOC/2934/2013).
En este orden de ideas, un minucioso repaso de los medios
procedimentales al alcance de las entidades accionantes, me otorga la certeza
de que no existe otro que realmente pueda resultar más idóneo para dar
respuesta al caso comprometido en la especie y haga caer la admisibilidad del
amparo ambiental. El peligro inminente -que las demandadas sostienen que no se
ha configurado- se materializa en la amenaza derivada de la aplicación de los
agrotóxicos; y destaco que la falta de certeza científica sobre sus
consecuencias no me parece un argumento que justifique la improponibilidad de
la acción, sino todo lo contrario, ya que no es posible soslayar que se trata
de una situación extremadamente delicada y sensible, estando en juego la salud de miles de niños
entrerrianos, a lo que se debe agregar el hecho absolutamente irrebatible que
ningún producto químico que sea esparcido en el ambiente o derramado sobre la
superficie terrestre resulta inocuo o carente de efectos.
Es que en este punto el amparo ambiental se diferencia del
clásico, y la razón de ser de esa desigualdad es permitir el efectivo
cumplimiento del bloque constitucional ambiental, en pos de lograr la real
operatividad de los derechos colectivos al ambiente, tanto como la protección
del derecho humano al ambiente sano, equilibrado y apto, no sólo para las
generaciones actuales, sino también para con las futuras (cfr. FALBO Anibal J.,
"El amparo ambiental como la vía más adecuada para tutelar el
ambiente", La Ley Online: AR/DOC/4267/2012). Esta visión flexibilizadora a
la hora de efectuar el análisis de los presupuestos de admisibilidad y
procedencia del amparo persigue, por encima de cualquier ritualismo, que el
texto constitucional pueda cumplir sus altos objetivos en forma rápida y eficaz
en pleitos donde se invoca, no sólo un cercenamiento de derechos de incidencia
colectiva, sino además el quebrantamiento de la legalidad ambiental (cfr.
CAFFERATTA Nestor A., "Tratado Jurisprudencial y Doctrinario de Derecho
Ambiental", Ed. La Ley 2012, Tº I, pág. 711).
Tampoco considero que, como sostienen las accionadas, se
encuentre cumplido el plazo de caducidad, ni que sea absolutamente necesario
que se deba reclamar la adopción de las medidas aquí peticionadas a las
autoridades administrativas como previo a interponer esta acción. Ello así por cuanto, de la
extensa documental acompañada como de los considerandos de los decretos y
resoluciones dictados en torno al tema, además de la Ley Nacional del Ambiente
N° 25.675, la Ley Provincial de Plaguicidas N° 6599 y el propio Protocolo de
acción, surge que la cuestión ventilada es ampliamente reconocida por el CGE y
el Estado Provincial, y que el aumento del uso de plaguicidas en la actividad
agrícola en los últimos años, hace necesario un control riguroso en
cuanto a su aplicación, para evitar la contaminación del ambiente y daños a las
personas, a la flora y a la fauna.
De allí que admitir los argumentos desplegados por las
demandadas implicaría que, para que procediera la acción, las actoras deberían
esperar a nuevas fumigaciones, efectuar la denuncia administrativa
correspondiente y, ante la negativa u omisión del Estado interponer esta
acción; lo que a mi modo de ver resulta una manifestación de excesivo rigor
formal, atento a la trascendencia y gravedad del tema, aspectos estos que
impiden privilegiar los aspectos formales sobre esa realidad concreta, que
reclama una pronta decisión jurisdiccional. Tal posicionamiento responde al
objeto y fin esencialmente preventivos del amparo ambiental, precisamente, para
que la decisión judicial llegue cuando el riesgo de daño es probable y no
cuando la situación ya se encuentra configurada.
10.- No resulta en vano añadir, en este punto, que el nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación plasmó una novedosa concepción
polifuncional de la responsabilidad civil, añadiendo que la misma posee una
función preventiva además de la clásica reparadora o resarcitoria (art. 1708), procurando concretar un nuevo
modelo integral de protección del ser humano, concibiéndoselo mucho más allá de
un patrimonio que se afecta o de un lucro que se frustra.
La
incorporación de esta función de la responsabilidad civil significa la consolidación
de otra manera de pensar frente al daño, que ha sido reconocida tanto en
doctrina como en la labor jurisprudencial, desde hace ya varios años. El diseño
normativo elegido por el proyecto en esta temática, adopta una perspectiva constitucional de la
responsabilidad civil que obliga a no perder de vista el carácter instrumental
del derecho procesal, pues se pone el acento en el valor “eficacia” de la
función jurisdiccional con la finalidad de hacer efectivos los derechos
sustanciales cuya protección se requiere (cfr. RAMIREZ AMABLE- BASALDÚA-
ACEVEDO, "La acción preventiva de daños prevista en el CCyC de la
Nación", en "La Acción Preventiva en el CCCN", Director: PEYRANO
Jorge, Ed. Rubinzal Culzoni 2016, págs. 483 y sigts.), conceptos que resultan
plenamente aplicables a este caso.
Es que la nueva regulación ha logrado concretar los
principios sustentados en la Constitución Nacional y tratados incorporados con
la reforma del año 1994, con especial referencia a la protección de los
derechos humanos y a la persona humana como centro del ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la acción preventiva receptada en el art. 1711 del
CCyC, cuya legitimación amplia se otorga a todo aquél que acredite un interés
razonable en la prevención del daño (art. 1712), procura consolidar una nueva
manera de pensar frente al daño, adoptando una perspectiva constitucional y
convencional que apunta a la efectividad de los procesos judiciales como
aspecto central de los derechos humanos, cuya respuesta eficaz está basada en
evitar que el daño ocurra o, que una vez ocurrido, no se agrave por el
transcurso del tiempo.
Así, se establece un deber general de prevención para toda
persona, cuando la posibilidad de prevenir se encuentre en su esfera de
control. Y surge así también el deber de los órganos jurisdiccionales de
desplegar la tutela preventiva con el fin de evitar que el daño temido que
preanuncia el riesgo se torne real o, en todo caso, a neutralizar o aminorar en
lo posible las consecuencias lesivas que alcanzarían al afectado (cfr. esta
Sala in re: "Marcolini c/ Municipalidad de Viale s/ Acción
Preventiva", Nº 9962, 14/11/2016).
11.- Estas consideraciones también ofrecen pautas para el
análisis de la legitimación activa de las accionantes. Se ha señalado que la
dimensión colectiva del interés ambiental es una escala inédita que rompe los
moldes tradicionales: "es necesaria la protección jurisdiccional de los
intereses supraindividuales o difusos, mediante la dilatación de la
legitimación activa para obrar, consagrando una expansividad horizontal, con
fundamento en la protección de intereses que no se radican privativa o
exclusivamente en una o más personas determinadas, que envuelven una colmena de
perjudicados y su dimensión social y de disfrute o goce solidario, que integran
intereses propios y ajenos pero similares, de carácter vital" (cfr.
CAFFERATTA Nestor A., "Tratado Jurisprudencial y Doctrinario de Derecho
Ambiental", Ed. La Ley 2012, Tº I, pág. 568).
Por ello es que se concede una legitimación extraordinaria a
las entidades reclamantes, para reforzar la protección de aquellos derechos que
denuncian conculcados, debiendo destacarse que no existe un derecho de
apropiación individual, como sostiene el CGE en su responde. Adviértase que los
bienes por los que se reclama pertenecen a la esfera social (el ambiente) y no
resultan divisibles. Tal circunstancia impone que la pretensión deba ser
focalizada en la incidencia colectiva del derecho, por más que las lesiones al
ambiente luego tengan repercusión en el campo individual de la salud. Las
asociaciones y fundaciones cuyos objetivos estatutarios están relacionados con
la protección del ambiente, están legitimadas para intervenir con arreglo al
art. 30 de la Ley 25.675, pues ejercen sus derechos en cumplimiento de una de las
finalidades de su creación.
En el caso, considero que las actoras satisfacen los
recaudos de legitimación, porque su pretensión no reposa en la afectación de
situaciones subjetivas individuales, sino en el derecho a un ambiente sano.
Desde esta óptica, si bien el Foro Ecologista tiene por
objeto la defensa, preservación y mejoramiento del medio ambiente de la ciudad
de Paraná, también lo tiene sobre su región, los ríos y ecosistemas que
conforman la Cuenca del Plata en toda su extensión (cfr. art. 2 del estatuto de
la entidad, obrante a fs. 3/23); y además, para el cumplimiento de su objeto,
cuenta con expresas funciones para elaborar y ejecutar planes y programas de
estudios de problemas relacionados con las áreas que atañen a una mejor calidad
de vida de los pueblos de la región, en el marco global determinado por los
arts. 41, 42, 43 y 124 de la C.N., y para ello puede realizar todos los actos
jurídicos dirigidos al mejor cumplimiento de los fines de la entidad, como así
también demandar administrativa y judicialmente cuando corresponda (cfr. art. 3
del estatuto referido).
En el caso de AGMER es claro que, al tener por objeto la
defensa de los intereses de los trabajadores de la educación, se encuentra
legitimada para reclamar que sus tareas se desenvuelvan en un ambiente sano.
Conforme a su documento fundacional, se encuentra facultada para peticionar la
adopción de medidas que tiendan a elevar las condiciones profesionales de
quienes representa y realizar toda actividad lícita que tenga por finalidad
conquistar mejoras de toda índole para los mismos (cfr. art. 3 del estatuto que
corre a fs. 24/34). Por ello, desde la mirada amplia que debe regir este tipo
de procesos, es innegable que existe vinculación entre sus objetivos
estatutarios y el tema traído a debate. Por último, no se puede soslayar que el
art. 30 de la Ley 25.675 establece un amplio campo para la legitimación
sustancial activa, con sustento en el propio art. 43 de la Const. Nacional.
De esta manera la legitimación ambiental luce ampliada,
entendiéndose a tal efecto que toda persona portadora de un interés mínimo,
razonable y suficiente, puede actuar en defensa de los derechos de incidencia
colectiva (cfr. CAFFERATTA, op. cit. pág. 580), ya que es de fundamental
importancia garantizar el mayor acceso a la jurisdicción cuando están en juego
cuestiones de defensa de los intereses colectivos. Naturalmente, lo expuesto no
importa acoger sin más la procedencia sustancial de la acción, tema que será
objeto de examen a continuación.
12.- Lo
primero que debe tenerse presente es que la fumigación con productos de efecto
pesticida o plaguicida es una actividad lícita y normativamente reglamentada.
Lo segundo, e imposible de obviar, es que el modelo de producción agrícola en
nuestro país y en nuestra provincia puede generar un creciente problema de
salud pública, debido a que los plaguicidas contienen sustancias químicas
tóxicas que se utilizan en la agricultura para eliminar insectos, malezas y/u
hongos que afectan a los cultivos, pero que muy probablemente también tengan
efectos nocivos en la salud de la población rural.
Súmase a lo expuesto que para aumentar el rendimiento de la
soja -principal producto de exportación del país- la misma es modificada
genéticamente a fin de no ser afectada por los pesticidas, y ello ha provocado
una profusa aplicación de dichos tóxicos, que repercute en el medio ambiente y
lo contamina; de modo que resulta imprescindible ejercer un intenso control
estatal para prevenir al máximo posible los problemas de salud de quienes viven
en nuestra región agrícola.
En tercer lugar aparece otra cuestión de inevitable
consideración, cual es el régimen de tenencia de la tierra en Entre Ríos, que
de acuerdo al informe del Depto. de Sanidad Vegetal de la Secretaría de
Agricultura y Apicultura de esta provincia, obrante a fs. 428/471, más del 87%
de las explotaciones agropecuarias pertenece a pequeños y medianos productores,
de manera que extender los límites de la zona de exclusión de pulverizaciones
terrestres previstos en la normativa vigente, a 1.000 mts. alrededor de
escuelas rurales, y a 3.000 mts. para las pulverizaciones aéreas, muy
probablemente acarrearía que una parte importante de productores vea
drásticamente reducida la disponibilidad de su superficie aprovechable, e
inclusive que otra parte quede totalmente excluida del sistema productivo.
Además, en el mismo dossier se informa que en el año 2015 se
realizaron 14 mediciones de las derivas del caldo de pulverización en distintas
localidades, en condiciones ambientales aptas -vientos a menos de 15 Km/h,
humedad mayor al 50% y temperaturas inferiores a 25ºC- y también en condiciones
no aptas; resultando que, en condiciones aptas la deriva de pulverizaciones
terrestres oscilaba entre 0 mts. y 20 mts. y la de las aéreas entre 20 mts. y
60 mts.; mientras que en condiciones no aptas, las pulverizaciones terrestres
tenían una deriva entre 10 mts. y 60 mts. y las aéreas entre 40 mts. y 100
mts., con lo cual los límites de exclusión fijados por la Ley 6599 -50 mts.
para aplicaciones terrestres y 100 mts. para las aéreas- son superiores a los
promedios obtenidos en las aludidas mediciones.
13.- Llegados a este punto, practicado un cuidadoso y
concienzudo examen de los argumentos esgrimidos por las partes y de la
totalidad de las actuaciones reunidas en la causa, surge que las amparistas han
acudido en la ocasión a un especial procedimiento constitucional de excepción
instituido en el art. 43, Const. Nac., y arts. 55 y 56, Const. de E. Ríos, en
su modalidad de acción de protección (art. 63, inc. a, Ley 8369), la cual tiene
por objeto la prevención de un daño inminente o la cesación de perjuicios
actuales susceptibles de prolongarse, cuyo presupuesto esencial de procedencia
sustancial está constituido por la existencia de una decisión, acto, hecho u
omisión de la accionada que en forma ilegítima, lesione, restrinja, altere,
impida o amenace intereses difusos o colectivos de los habitantes, en relación
con la preservación, protección y conservación del medio ambiente, tales como
la conservación del aire, el agua, el suelo, la flora, la fauna y el paisaje,
el manejo y disposición final de residuos; la tutela de la salud pública y en
general, en defensa de los valores del ambiente reconocidos por la comunidad
(art. 62, Ley 8369), debiendo tal ilegitimidad ser manifiesta, apareciendo en
grado de evidencia dentro del margen de apreciación que permita la naturaleza
sumaria de la acción (arts. 1º y 2º, Ley 8369, aplicables al caso por remisión
del art. 65 de la misma).
En el supuesto bajo examen se advierte cierta imprecisión en
la imputación de la conducta ilegítima atribuida a la accionada, lo que se traslada a las
pretensiones, en donde se entremezclan algunas dirigidas a obtener el cese de
actividades generadoras de daño ambiental, con otras que buscan la adopción de
medidas concretas, como la construcción del cerco vegetal, y finalmente otras,
sobre las que volveré más adelante, que exceden la órbita de las competencias
judiciales. Sin perjuicio de lo cual, valorando especialmente el
delicado tema bajo examen y con ánimo de encauzar la cuestión traída a juicio,
puede establecerse con precisión, que las amparistas plantean como objeto de su demanda una
amenaza al medio ambiente y a la salud de los niños y personal que asiste a las
escuelas rurales, en virtud de las fumigaciones que se efectúan y frente a la
ausencia estatal dirigida a prevenirlas, lo que sin lugar a dudas constituye
una pretensión propia de la acción de amparo ambiental en los términos
establecidos por el art. 30 de la LGA.
14.- Asimismo cuadra señalar que el derecho a un ambiente
sano es un derecho colectivo universal por su carácter no excluyente y no
distributivo, por lo que todos los habitantes somos titulares del mismo, y la
obligación de efectivizarlo pesa sobre los tres poderes del Estado. Sobre este
punto cabe destacar que, a nivel supranacional, la Reunión de Ministros de
Salud y de Ambiente de las Américas (MISAMA) llevada a cabo en el mes de junio
de 2005, reconoció en el campo de la cooperación regional, que los países debían
enfocar sus esfuerzos en vigilar y evaluar los efectos para la salud y el
ambiente ocasionados o producidos por la exposición a plaguicidas,
particularmente en poblaciones vulnerables para adoptar acciones para su
mitigación.
Los acuerdos alcanzados se expresaron regionalmente a través
de la Comisión Intergubernamental de Salud Ambiental y del Trabajador del
MERCOSUR, donde en las sucesivas reuniones se priorizó el tema plaguicidas, en
el entendimiento que el sector agropecuario latinoamericano ha experimentado
importantes transformaciones en sus sistemas productivos, con un notable avance
hacia la difusión de sistemas de creciente tecnificación, que presentan
aspectos positivos pero también negativos, como la contaminación por el uso
abusivo de agroquímicos, el avance de la degradación y erosión de los suelos y
la consecuente deforestación y pérdida de biodiversidad.
Asimismo se destacó que, desde la perspectiva de la salud
humana, es evidente que la transición de la agricultura tradicional a la
agricultura comercial imperante determinaba un cambio radical en el tipo de
riesgos a los que la población estaba expuesta. Así se señaló que el sistema
sanitario debía estar atento, no sólo a los riesgos de intoxicación aguda
ocupacional por los productos y residuos químicos de las sustancias empleadas
en el proceso productivo, sino también por las consecuencias de su uso masivo y
deriva, que exceden las áreas de trabajo y contaminan el aire, el suelo y el
agua con riesgos potenciales para la salud de la población (cfr. PÓRFIDO,
Osvaldo D., "Los plaguicidas en la República Argentina", Ministerio
de Salud de la Nación, Buenos Aires 2013, págs. 5/8).
En este contexto, en el ámbito nacional se creó en el año
2009 la Comisión Nacional de Investigación sobre Agroquímicos (CNIA) con el
objetivo de investigar, prevenir y brindar asistencia y tratamiento a las
personas expuestas al uso de químicos y sustancias agroquímicas y con el
propósito de promover la salud pública y la integridad del ambiente en todo el
territorio nacional (cfr. información obtenida de la página web:
www.msal.gob.ar/politicassocioambientales/index.php/datos/comision-nacional-de-
investigacion-sobre-agroquímicos-cnia).
Por su parte, a nivel provincial el Estado ha actuado
reglamentando la actividad, poniendo límites concretos en procura de reducir al
máximo los daños propios de la inevitable polución. Así, la Ley 6.599 y sus
normas complementarias y reglamentarias, restringen la aplicación terrestre y
área de plaguicidas agrícolas, variando las distancias de acuerdo a si se trata
de centros urbanos, ejido urbano o zona rural, las que pueden verse ampliadas
en caso de que la receta agronómica aplicada especifique una mayor. También
estipula un sistema de denuncias, que se efectiviza a través de una exposición
policial, en caso de que se advierta una aplicación indebida (ya sea por no
respetarse las distancias, por no tomarse los recaudos en cuanto a la receta
agronómica, por omitirse la participación de un técnico en la materia o de dar
aviso con 48 horas de anticipación al momento de realizarse el tratamiento) y
un sistema de multas y sanciones para cuando se constaten dichas infracciones.
Actualmente se advierte una creciente preocupación de
importantes sectores de la comunidad (entre los que se encuentran la Secretaria
de Agricultura, el INTA, la Bolsa de Cereales de Entre Ríos y el Colegio de
Profesionales de la Agronomía de esta Provincia, como así también las
accionantes) que concuerdan en la necesidad de imponer racionalidad al uso de
sustancias químicas, lo que se plasmó en un Protocolo de Acción consensuado
(conforme manifestaron las demandadas fs. 364), lo que a mi modo de ver
patentiza que existe una demanda sostenida de priorizar la minimización de los
riesgos para la salud con causa en este tipo de daños.
En este escenario, parece justo destacar que ha existido una
contribución significativa de parte de las demandadas en organizar ciclos de
capacitación y difusión de buenas prácticas, como paso imprescindible para
caracterizar los espacios que requieren ser mejorados.
15.-
Ahora bien, volviendo al objeto de esta acción, nos encontramos ante una
ausencia de normativa específica respecto a las distancias de aplicación de las
escuelas rurales de la Provincia, y una clara omisión estatal en orden a la
prevención que este tipo de prácticas requiere. Es evidente que el sistema de
denuncias instaurado es insuficiente, en tanto es posterior al daño causado; y
más allá de las medidas de difusión y educación realizadas, las accionadas no
han acreditado -en torno a la escuelas rurales- llevar a cabo ningún tipo de
medida idónea de prevención.
De ello
se deduce sin hesitación alguna la necesidad de dar respuesta a la cuestión
planteada y la viabilidad de la acción promovida, en orden a la prevención de
daños futuros. Es que justamente el acento debe ser puesto allí, en el entendimiento de que no
hay daño ambiental inocuo o completamente reparable, y que el Estado debe
prevenir la producción de los riesgos con anticipación, ya que la función
resarcitoria en estos casos es tardía y disfuncional. Y si bien como ya
se expuso, el cese de la actividad fumigadora, aunque reconocidamente
contaminante, no resulta posible, no sólo por ser lícita sino además
imprescindible para la agricultura, deviene necesaria la fijación de una
distancia prudencial desde el límite de los lotes a fumigar hasta las escuelas
rurales.
En este punto, no puedo pasar por alto que excede las
facultades judiciales la determinación de una norma como la solicitada por las
amparistas, en tanto la división de poderes resulta trascendental de acuerdo al
principio republicano de gobierno que la Nación adoptó y que las provincias
deben respetar en la conformación institucional, de manera tal que ninguno
puede traspasar sus límites legales sin ser eficazmente controlado y
restringido por el otro. Desde esta óptica, resulta necesario que la norma en
cuestión sea determinada en un momento ulterior por el Poder Legislativo,
órgano competente al efecto, y con la participación de todos los sectores
afectados. Sin perjuicio de lo cual, y sin interferir en la actividad que es
propia de otro de los poderes, la índole de los derechos en juego impone una
amplitud de criterio, en el entendimiento que el derecho ambiental requiere
justamente una participación activa de la judicatura.
Es que, lo que en definitiva aquí se resuelva se habrá de
traducir en un obrar preventivo acorde a la naturaleza de los derechos
afectados y en la medida de sus requerimientos. Ello porque en materia
ambiental se impone la necesidad de adoptar un criterio de precaución. Y ante
la omisión estatal de adoptar una acción coordinada que aborde de modo integral
los distintos aspectos de este complejo problema, emerge la obligación judicial
de dar protección adecuada e idónea a la salud de las comunidades educativas
enunciadas.
A ello cabe agregar que, existiendo niños involucrados en el
conflicto, rige el principio rector de su interés superior, que se constituye
en una insoslayable pauta axiológica prescripta por la Convención sobre los
Derechos del Niño de jerarquía constitucional, de acuerdo al art. 75, inc. 22º
de la Carta Magna y, por ende, de inexcusable acatamiento y aplicación. Bajo
esta óptica, dichos principios enunciados proporcionan un parámetro objetivo
que obliga a resolver este conflicto en función de lo que resulta de mayor
beneficio para los alumnos involucrados. Y, paralelamente, impone a
propietarios y arrendatarios de las áreas sembradas alcanzadas por las
disposiciones que en tal mérito se adopten, la obligación de tolerar los efectos
que ellas provoquen en su actividad productiva, inherente a todos los miembros
de una comunidad, consistente en el deber de soportar determinados menoscabos
individuales en aras del bien común o bienestar general.
16.- A esta altura cuadra dejar sentado que el Estado
Provincial, más allá de sus obligaciones constitucionales y convencionales, se
encuentra constreñido -a través de sus reparticiones- a establecer
procedimientos y mecanismos adecuados para la minimización de riesgos
ambientales (art. 2º inc. k, LGA), a dictar normas relacionadas con la
seguridad, control, fiscalización y verificación de plaguicidas (art. 26º inc.
d, del decreto reglamentario Nº 279/2003 SEPG), y a adoptar todas las medidas
necesarias para el correcto uso de los mismos (art. 2º ley 6599).
Por su parte, el CGE se encuentra obligado a garantizar a
los alumnos el desarrollo del aprendizaje en edificios escolares que respondan
a normas de seguridad y salubridad y que aseguren un adecuado servicio
educativo (art. 133 inc. j de la Ley 9890).
En tal inteligencia, ante la falta de certeza de que la
actividad fumigadora no produzca daños, las accionadas debían acreditar la
adopción de medidas idóneas en cuanto a la prevención de los riesgos aludidos,
atento a la obligación que sobre ellas pesa de vigilar y evaluar los efectos
para la salud y el ambiente ocasionados o producidos por la exposición a
plaguicidas y el aseguramiento de las condiciones en que se brinda educación en
las escuelas rurales; lo que a mi modo de ver se traduce en una omisión
ilegítima que viabiliza la acción instaurada respecto a la fijación de
distancias entre los sembrados y las instituciones educativas existentes en ese
medio.
17.- Ahora
bien, en cuanto a las distancias pretendidas -esto es 1.000 metros libres del
uso de agrotóxicos alrededor de las escuelas rurales, y la prohibición de la
fumigación aérea en un radio no menor a los 3.000 metros- debo insistir en que
no me encuentro en condiciones técnicas de efectuar dicha determinación, en
tanto implica evaluar los riesgos de contaminación del aire, del agua, del
suelo y de las personas. Sin perjuicio de lo cual, siendo indudable el riesgo
ambiental al que nos enfrentamos, entiendo que la comunidad educativa no puede
aguardar a que el Estado Provincial realice las gestiones preventivas que por
ley le competen, o que el Poder Legislativo dicte la norma correspondiente,
sobre todo si el tiempo juega como un factor decisivo en la salud de las
personas afectadas.
No puedo soslayar, además, que del informe acompañado por el
CGE (agregado por cuerda) surge como dato objetivo de innegable trascendencia,
que con respecto a aquellas escuelas cuya producción adyacente es agrícola, las
distancias denunciadas oscilan entre un metro, es decir: prácticamente
contiguas, (a modo de ejemplo: Escuela Fray Mamerto Esquiu - Dpto. Tala -fs.
6-; Escuela Pascual Pringles - Dpto. Federación -fs. 9-; Escuela Jose M.
Estrada -Dpto. Diamante -fs. 25-; Escuela Brigadier Gral. Galván -Sub sede
Chajarí -fs. 50-, Escuela Falucho - Dpto. La Paz -fs. 85-; Escuela No 22
Crucesitas 7ma. -Dpto. Nogoyá -fs. 98-; Escuela Juana Azurduy -Dpto. Paraná
-fs. 152- ; Escuela Victoria -Dpto. San Salvador -fs. 167-; Escuela Esteban
Echeverría -Dpto. Villaguay -fs. 171-; entre muchas otras) y nunca son mayores
a 1 km (a excepción de las Escuelas referidas a fs. 41, 45, 80, 152, 160, 164,
172).
Interesante
resulta referir que los responsables de los establecimientos, en algunos casos,
manifestaron que el tema de las fumigaciones fue hablado con los propietarios de
los fundos linderos, de modo que éstos dieron otros destinos a sus tierras (ej.
fs. 28), mientras que otros expresaron que las fumigaciones no se hacen en
horario de clases, aunque la amplia mayoría no recibió siquiera los avisos
previos que la normativa impone, lo que evidencia la ineficacia del sistema
instaurado por la ley 6.599.
Por lo
cual, la prohibición deviene indudablemente necesaria y en las distancias
pretendidas por las amparistas. Ello así porque en el caso se debe
adoptar un criterio de precaución, al menos hasta tanto se acredite que la
protección de los afectados puede lograrse con distancias menores. En este orden de ideas resulta
clarificadora la respuesta brindada por el Titular de la Cátedra de
Toxicología, Farmacología y Bioquímica Legal de la UNL, en orden a que resulta
indispensable contar con elementos de prueba técnicos y científicos para poder
identificar cuál es la distancia adecuada para que las fumigaciones con
agrotóxicos sean inocuas para el ambiente y la salud de la comunidad educativa
que asiste a las escuelas rurales, como así también la colaboración de
organismos profesionales y capacitados al efecto.
En autos, las accionadas no han afirmado ni probado que una
distancia menor a la pretendida proteja los derechos enunciados. Simplemente
han agregado un dossier (fs. 428/471) en el cual se informaba que en el año
2015 se realizaron mediciones de las derivas del caldo de pulverización (en
distintas localidades del pais) de donde concluían que los límites de exclusión
fijados por la Ley 6.599 para las zonas rurales (50 mts. para aplicaciones
terrestres y 100 mts. para las aéreas) eran superiores a los promedios
obtenidos en las aludidas mediciones, pero dichos estudios estaban limitados al
traslado de la gota del producto fuera del objetivo a controlar, sin analizar
otros factores cuya determinación deviene necesaria, como el análisis del suelo
y el agua, o la salud de los habitantes.
Como ya
se expuso, frente a esta falta de certeza científica respecto a la inocuidad de
los productos vertidos para la población educativa, atento a la índole de los
derechos en juego, y principalmente en virtud de la omisión estatal en orden a
la adopción de acciones coordinadas de abordaje integral destinadas a la
prevención de riesgos en la materia, emerge la obligación judicial de dar
protección adecuada e idónea, que en la especie no es otra que las
distancias solicitadas por las amparistas, cuya razonabilidad en orden a
aumentar los limites de la prohibición, se sustenta en los fundamentos que sirven
de base a las normas que han determinado la protección para los centros urbanos
o el ejido de las ciudades.
18.- Sin perjuicio de lo expuesto, cabe destacar que lo
resuelto es -como ya lo anticipara- potencialmente modificable si en razón de
nuevos estudios o monitoreos se asegurare que la reducción de las distancias no
implica riesgo alguno para el ambiente y salud de las comunidades educativas
rurales. Es que la aplicación del principio precautorio deja de tener sustento
sólo si se da el extremo de aquilatarse con prueba fehaciente la inocuidad de
los productos vertidos o la inexistencia de riesgo en distancias menores. La
aplicación de dicho principio implica armonizar la tutela del ambiente y el
desarrollo mediante un juicio de ponderación razonable, no debiendo buscarse
oposición entre ambos, sino complementariedad, ya que su tutela no significa
detener el progreso sino hacerlo más perdurable en el tiempo, de manera que
puedan disfrutarlo generaciones futuras (CSJN 334:1754 citado por la Cámara de Apelaciones
en lo Civil y Comercial de Santa Fe, sala II, in re: "Peralta, Viviana c/
Municipalidad de San Jorge y otros s/ Amparo", 19/4/2012, Rubinzal Online:
21-00044140-3 RC J 3973/12).
Dicho principio produce una previsión extendida y
anticipatoria a cargo de los funcionarios públicos, que ante el riesgo deben
actuar precautoriamente y obtener la suficiente información a efectos de
adoptar una decisión en un adecuado balance de riesgos y beneficios. Por lo
cual, la prohibición dispuesta deberá continuar hasta tanto se dicte la norma
correspondiente, o se acredite que reducida la extensión de la misma se
garantizan los derechos individualizados.
19.- Para cualquiera de las dos opciones enunciadas deviene
esencialmente necesario que se implementen mejoras sustanciales en los sistemas
de control y en la forma en que se desarrolla la gestión y aplicación de los
agroquímicos. En este orden de ideas, las actoras solicitaron en los puntos 3 y 4 de la demanda numerosos
estudios epidemiológicos y genéticos sobre los alumnos, como así también sobre
el agua. Con respecto a los análisis interesados, para resolver con total
objetividad y ecuanimidad, resulta imperativo reflexionar sobre la siguiente
situación: es dable presumir sin temor a errar, que los alumnos que concurren a
las escuelas rurales –y tal vez también muchos miembros del personal docente y
no docente- tienen sus domicilios en esas mismas zonas rurales, donde
transcurren sus vidas todo el tiempo que no están en los establecimientos
escolares; muy probablemente en viviendas ubicadas en campos fumigados muchos
de ellos.
Esta
circunstancia tornaría imposible, en caso de obtenerse análisis con resultados
positivos, establecer donde fueron infectadas esas personas; por ello, más allá
de servir para localizarlas y brindarles los tratamientos adecuados, cuestión
que debería interesar a los organismos administrativos destinados a la atención
de la salud pública, los referidos análisis carecen de relevancia para atribuir
causalidad a las actividades escolares y, consecuentemente, exceden la esfera
de competencias de los entes accionantes.
Ahora bien, estamos lejos de un caso simple y sencillo, ya
que la complejidad técnica, jurídica y sanitaria excede el marco de este
proceso. De allí que los múltiples factores involucrados requieren un
compromiso de diversas áreas y sectores sociales para la determinación de una
solución adecuada: el dictado de la norma especifica, propia de otro poder del
Estado.
Los daños a la salud y al medio ambiente resultan
intolerables, pero tampoco sirve enfrascarnos solamente en la lucha de su
evitación, sino que debe procurarse la adopción de un acuerdo común que
involucre a todos los sectores, también a los productores, exhortándose a los
organismos estatales para que, previo al dictado de la norma, y en cumplimiento
de las leyes ya referidas, lleven adelante una evaluación constante de los
potenciales efectos nocivos que sobre la salud y el ambiente producen los
pesticidas. En este orden de ideas no puedo dejar de advertir que la omisión
señalada por las amparistas en orden a la investigación de los efectos
contaminantes sobre la salud y el ambiente es reconocida por las demandadas.
Ello surge, en el caso del CGE, del hecho que recién a raíz de esta acción
requirió información sobre los tipos de explotación agropecuaria, las
distancias y los avisos previos respecto a las instituciones educativas, lo que
revela una omisión en la toma de medidas conducentes a la protección de la
comunidad educativa (cfr. fs. 2 del expte. administrativo Nº 216257).
Por su
parte, el Director General de Hidráulica de la Provincia informó que pese a los
estudios que realizan no se efectuaron determinaciones de existencia de algún
tipo de agrotóxico, ni se han realizado análisis sobre aguas para consumo
humano, lo que correspondería a la Dirección Provincial de Obras Sanitarias.
Estima en su informe que serían necesarios dos años de relevamiento continuo,
debiendo incorporarse personal (cfr. fs. 6/7 del expte. administrativo
Nº F-1682/18). A mayor abundamiento, el Director de Epidemiología del
Ministerio de Salud, luego de referir al procedimiento en caso de denuncias y
señalar que en lo que va del año en curso no se ha recibido ninguna, expone que
no se han realizado evaluaciones epidemiológicas ni estudios como los
solicitados por las amparistas, agregando que no cuenta la Dirección con un
laboratorio que haga análisis toxicológicos ni genéticos (cfr. fs. 4 del expte.
administrativo Nº F-1683/18).
20.- Por
todas estas razones, la adopción de las medidas solicitadas por las amparistas
tendientes a que se ordene el establecimiento de un sistema de vigilancia
epidemiológica y un análisis sobre el agua, excede las facultades judiciales,
atento el principio republicano de gobierno expuesto con anterioridad. No se puede
soslayar que la realización de todas esas medidas -de indudable idoneidad-
requiere de procedimientos legales y administrativos previos, en orden a la
conformación de equipos capacitados y obtención de recursos, que deben ser
adaptados a las características y limitaciones que poseen los órganos públicos
y que no pueden ser valoradas en este tipo de proceso. Sin perjuicio de lo
cual, entiendo que los estudios requeridos resultan imprescindibles a la hora
de dictar una norma legislativa que fije definitivamente las distancias
necesarias. Por ello, cabe exhortar al Estado Provincial para que, a través de
sus reparticiones practique, en forma exhaustiva y sostenida en el tiempo,
estudios que permitan delinear pautas objetivas en torno al uso racional de químicos
y agroquímicos, poniendo el acento precisamente en la prevención de los daños.
Esto en el entendimiento que sólo a través de una correcta evaluación es
posible la determinación del real estado de situación actual de contaminación,
como paso imprescindible para identificar las medidas que deben adoptarse, su
idoneidad y los espacios que deben mejorarse.
21.- Por último, las accionadas solicitaron el
establecimiento de una barrera vegetal, como zona de resguardo a fin de impedir
o disminuir el egreso descontrolado de agroquímicos hacia los centros
educativos. Sobre este punto entiendo relevante destacar que el equipo técnico
perteneciente al Departamento de Sanidad Vegetal de la Dirección de Agricultura
y Apicultura, al contestar el informe solicitado (cfr. fs. 449/450), consideró
esencial centrarse en la adopción de un plan estratégico y proyectado a largo
plazo, en torno a las "Buenas Prácticas Agrícolas" de productos
fitosanitarios y mencionó que debía hacerse hincapié en otras medidas de seguridad,
algunas de ellas ya reglamentadas aunque no adecuadamente fiscalizadas (como la
presencia del asesor técnico en los lotes a fumigar) y otras, que entiendo
perfectamente aplicables al caso.
22.- En primer lugar, recomendaron la implantación de cercos
vivos (barrera vegetal), que otorguen la posibilidad de minimizar las
posibilidades de la deriva física de la gota del caldo de pulverización, lo que
permite amortiguar los eventuales daños que la misma produzca, de modo que
entiendo conducente la realización de dicha medida, aunque entiendo que tales
requerimientos exigen una ejecución proyectada a largo plazo.
Sin perjuicio de ello, aparece conveniente la concreción de
una medida específica y puntual de rápida implementación, que incluso ya se
viene realizando en algunos establecimientos (cfr. lo informado en el expte. Nº
2162657). Así, corresponde establecer - tal como lo señalara el equipo técnico
referido- que, de manera inmediata, se suspendan las aplicaciones de productos
fitosanitarios en las áreas sembradas lindantes a las escuelas rurales en
horario de clases, debiendo efectuarse las aplicaciones en horarios de contra
turno y/o fines de semana, a modo de asegurar la ausencia de los alumnos como
del personal docente y no docente en los establecimientos.
Por todo lo expuesto, oídos los Ministerios Públicos,
RESUELVO:
1º) ADMITIR parcialmente la acción, prohibiendo la
fumigación terrestre con agrotóxicos en un radio de mil metros (1.000 mts)
alrededor de todas las escuelas rurales de la Provincia de Entre Ríos, y la
fumigación aérea con iguales pesticidas en un radio de tres mil metros (3.000
mts) alrededor de dichos establecimientos educativos; todo ello, hasta tanto se
determine por las áreas estatales específicas que se obtendrán idénticos
efectos preventivos para la salud de alumnado y personal que asiste a los
mismos con distancias diferentes.
2º) EXHORTAR al Estado Provincial para que, a través de sus
reparticiones, efectúe en forma exhaustiva y sostenida en el tiempo, los
estudios que permitan delinear pautas objetivas en torno al uso racional de
químicos y agroquímicos, poniendo el acento precisamente en la prevención de
los daños; y a realizar una correcta evaluación que permita determinar el
estado de situación actual de contaminación, como paso imprescindible para
identificar las medidas que deben adoptarse, su idoneidad y los espacios que
deben mejorarse.
3) CONDENAR al Estado Provincial y al CGE a que en el plazo
de dos (2) años contados desde la presente procedan a implantar barreras
vegetales a una distancia de ciento cincuenta metros (150 mts.) de todas las
escuelas rurales de la Provincia, con las especificaciones detalladas en los
considerandos.
4º) SUSPENDER de inmediato las aplicaciones de productos
fitosanitarios en las áreas sembradas lindantes a las escuelas rurales, en
horario de clases, debiendo efectuarse las aplicaciones en horarios de contra turno
y/o fines de semana, a modo de asegurar la ausencia de los alumnos y personal
docente y no docente en los establecimientos durante las fumigaciones.
5º) Costas a las demandadas, art. 20 de la Ley 8369.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.-
OSCAR DANIEL BENEDETTO
Se registró. Conste.
MARIA CLAUDIA FIORE
Secretaria de Cámara